Título VI. Distribución del agua
Gestión Integrada GIRH
TÍTULO VI: DISTRIBUCIÓN DEL AGUA
CAPITULO 1: Régimen general de distribución
ARTICULO 128. PROGRAMA DE DISTRIBUCION POR CUENCA: Acorde a los principios y previsiones que el Plan Hídrico contemple para cada categoría de año hidrológico, en cada cuenca y en función del Pronóstico de Escurrimiento se programará anualmente la distribución equitativa de volúmenes de agua entre los diversos usos registrados, lo que podrá ajustarse según la evolución efectiva de los escurrimientos y la eventualidad de los caudales disponibles. No se considerarán a tal fin los usos suspendidos por las causas establecidas en este Código, mientras se encuentren en tal situación.
Todo programa o norma reglamentaria que se adopte sobre distribución debe asegurar la equidad dentro de cada categoría de uso, considerando los criterios históricos.
ARTICULO 129. DISTRIBUCIÓN EN TURNOS: Cuando el caudal disponible en un determinado momento no resulte suficiente para su aprovechamiento simultáneo o cuando resulte técnicamente inconveniente que el agua se distribuya en forma continua a todos los usuarios, la autoridad de aplicación podrá establecer turnos entre las distintas áreas y/o canales de cada cuenca. Cada Inspección de Cauce puede fijar turnos entre las áreas y usuarios de su jurisdicción, dando publicidad a los usuarios a través de los medios y mecanismos que reglamente la autoridad de aplicación.
ARTICULO 130. REASIGNACION TEMPORARIA: Cuando las necesidades del cultivo o de la producción lo requieran y fuese solicitado por los interesados, el agua en uso que corresponde a una propiedad puede transferirse temporalmente a otra propiedad o usuario del mismo sistema de distribución, siempre que no cauce perjuicios a otros usuarios o terceros. Toda transferencia en los términos del presente artículo deberá ser tramitada conforme el procedimiento que dicte la autoridad de aplicación y aprobada por la Inspección de Cauce, cuando refiera a usuarios de la misma. Cuando involucre a usuarios de más de una Inspección de Cauce, deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación con la debida intervención de las Inspecciones involucradas.
ARTICULO 131. CUENTA DE AGUA Y DISTRIBUCION EN FUNCION DE LA DEMANDA: A efectos de atender la variabilidad temporal propia de los requerimientos de los distintos tipos de cultivos y otros usos, en los casos en que resulte posible la autoridad de aplicación podrá implementar sistemas de distribución temporalmente diferenciales, que permita entregar la cantidad de agua a cada usuario en los momentos en que les resulte más conveniente. El volumen total utilizado por cada usuario al final del año hidrológico no podrá exceder el que equitativamente ha sido distribuido a los restantes usuarios, a cuyos efectos la autoridad de aplicación deberá llevar la cuenta de agua utilizada por cada usuario, asegurando la publicidad a los usuarios a través de los medios y mecanismos que reglamente la autoridad de aplicación.
ARTICULO 132. CONJUNTOS INMOBILIARIOS: En el caso de conjuntos inmobiliarios debidamente conformados como propiedad horizontal especial, la distribución del agua que corresponda a los usos especiales de cada una de las unidades funcionales y espacios comunes que lo integran deberá realizarse en una toma común, correspondiendo a la Administración del conjunto inmobiliario efectuar la distribución interna entre cada uno de los predios a los que corresponden los usos del agua. La autoridad de aplicación instrumentará un mecanismo de tributación que unifique las obligaciones económico-financieras en los órganos del conjunto inmobiliario, sin perjuicio de la responsabilidad directa y solidaria que corresponde proporcionalmente a cada uno de los titulares de las unidades funcionales a las que resulta inherente el uso del agua.
CAPITULO 2: Distribución en situaciones hidrológicas extraordinarias
ARTICULO 133. EXCEDENTES: En los años en los que la disponibilidad supere el volumen que corresponde a las necesidades de los usos registrados, previa opinión de la Junta de Inspectores de Cauce, la autoridad de aplicación podrá destinar los volúmenes excedentes a la recarga de acuíferos u otras previsiones del Plan Hídrico Provincial, y/o al otorgamiento de permisos de uso destinados a sustituir el uso de aguas subterráneas durante el año hidrológico en curso, completar usos especiales ya otorgados, y/o realizar cultivos u otros usos no permanentes.
ARTICULO 134. ESCASEZ Y SEQUIAS: En situaciones de déficit hídrico en las que circunstancialmente la disponibilidad no sea suficiente para abastecer a todos los usos especiales, la autoridad de aplicación podrá disminuir proporcionalmente los volúmenes de agua que deben ser distribuidos entre los usos registrados, debiendo contemplar especialmente las previsiones del Plan Hídrico, el Plan Especial de Sequía y la satisfacción de las necesidades humanas vitales. La autoridad de aplicación podrá asimismo implementar reglamentariamente mecanismos generales que permitan reasignar en forma temporal los volúmenes de agua que correspondan a un inmueble en favor de otro que lo requiera en el mismo sistema de canales, lo que será instrumentado por las Inspecciones de Cauce a través del turnado que debe fijar entre usuarios.
ARTICULO 135. VEDAS Y RESTRICCIONES: Cuando la gravedad de la sequía lo requiera, a efectos de priorizar el suministro de usos de mayor necesidad social, la autoridad de aplicación podrá adoptar medidas extraordinarias de restricción y veda sobre ciertos aprovechamientos o áreas. La resolución administrativa que establezca dichas restricciones deberá ser fundada y publicada en el Boletín Oficial y otros medios, estableciéndose expresamente su plazo de duración en función de los pronósticos hidrológicos, y la modalidad de implementación que cause el menor perjuicio a aquellos que resulten limitados.
Notas
128 Art. 122, 138, 162 y ss. LA de 1884; Art. 4 Ley 1920. Arts 218. y ss. Proyecto Wauters (1929). Art. 90 Proyecto Marienhoff, Corti Videla y Ivanissevich (1940). Art. 141 Proyecto Labiano y otros (1980). Art. 170 Ley 1246 Formosa. 129 Arts. 138, 162, 163, 164, 165 y 166 LA de 1884. Art. 9 inc. c y d Ley 6405. Art. 168 Ley 1246 Formosa.
130 Art. 26 LA de 1884. Resoluciones 323/99 y 789/03 HTA
131 Art. 122 LA de 1884. Resolución 1610/22 HTA.
132 Art. 186 Constitución de Mendoza. Art. 2037, 2073 y conc. CCyC. Resolución 56/16 ATM; Resolución 723/15 HTA Resolución 512/17 HTA.
133 Ley 5081. Leyes 613, 849, 1746, 2631, 2904, 3499, 3714, 3801; Decreto ley 3769/63; Resoluciones 758/70 HTA y 893/70 HTA
134 Arts. 162, 163, 164, 165 y 166 LA de 1884. Art. 46 Ley 12257 Buenos Aires. Art. 155 Ley 2581 La Pampa
135 Art. 23 Ley 4035. Art. 75 Proyecto Magnani-Agradano (1988).