Título IV. Dominio de las aguas, cauces, lechos y acuíferos
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TÍTULO IV: DOMINIO DE LAS AGUAS, CAUCES, LECHOS Y ACUÍFEROS
CAPITULO 1: Dominio de las aguas
ARTICULO 41. DOMINIO ORIGINARIO: Pertenecen al dominio originario de la Provincia de Mendoza las aguas, cauces y acuíferos existentes en el territorio provincial, debiendo su aprovechamiento ser preservado en beneficio de las generaciones actuales y futuras que habitan su territorio.
ARTICULO 42. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Todas las aguas, cauces y lechos que se encuentren en jurisdicción de la Provincia de Mendoza pertenecen al dominio público y resultan inenajenables, inembargables e imprescriptibles, con las únicas particularidades y salvedades reguladas en este Título.
ARTICULO 43. PRESUNCION DE PUBLICIDAD: En virtud del principio de publicidad, se presumirá público todo recurso hídrico que no se encuentre inscripto en el Registro de Aguas Privadas, debiendo aplicarse dicha presunción intertanto se sustancie cualquier proceso o procedimiento sobre la naturaleza de las aguas.
ARTICULO 44. PUBLIFICACION: Todas las aguas existentes en el territorio provincial resultan de utilidad pública por presentar aptitud para satisfacer usos de interés general, debiendo progresivamente ser afectadas al dominio público mediante declaración de la autoridad de aplicación. En caso de corresponder, previamente deberá sustanciarse el correspondiente trámite indemnizatorio según se reglamente; pudiendo habilitarse el uso del agua como compensación al anterior titular.
ARTICULO 45. AGUAS QUE FORMAN CAUCE NATURAL: Las obras, captaciones u otras acciones que impidan o alteren la formación del cauce natural o su escurrimiento no alteran la naturaleza pública de las aguas que surgen o brotan naturalmente en los terrenos de los particulares. Excepcionalmente, cuando no formen cauce natural y no hayan sido afectadas al dominio público conforme regula este Código, pueden pertenecer a los dueños de los terrenos donde surgen. Los escurrimientos provenientes de precipitaciones pluviales o níveas pertenecen al dominio público. Cuando por accesión o confusión dichas aguas se integran al suelo sin formar cauce natural, pertenecen al titular del mismo mientras permanezcan en tal estado.
CAPITULO 2: Dominio y deslinde de cauces y lechos
ARTICULO 46. DOMINIO PUBLICO DE CAUCES Y LECHOS: Pertenecen al dominio público los cauces de los cursos naturales de aguas públicas y los lechos de los lagos y lagunas. Los cauces y lechos naturales serán delimitados mediante la determinación de la línea de ribera.
ARTICULO 47. DETERMINACION LINEA DE RIBERA: La línea de ribera que delimita el dominio público hidráulico con respecto a las propiedades ribereñas deberá ser determinada y demarcada, y en su caso actualizada cuando el cambio de circunstancias lo justifique, sobre la base del promedio de las máximas crecidas ordinarias, determinadas conforme estipula la reglamentación. La autoridad de aplicación practicará el deslinde de oficio o a solicitud de parte, conforme a lo previsto por el procedimiento técnico-legal que fije la reglamentación, debiendo preverse necesariamente la participación de los interesados tanto en la etapa de determinación de las crecidas ordinarias como en la etapa de demarcación de la línea de ribera.
En el mismo procedimiento, si fuere solicitado por autoridades competentes en materia de ordenamiento del territorio o de seguridad de bienes y personas, podrá determinarse otras áreas próximas a la línea de ribera que sin integrar el dominio público puedan presentar riesgos hídricos u otras situaciones bajo competencias de dichas autoridades.
ARTICULO 48. PRIORIZACION DEL DESLINDE: En función de las disponibilidades presupuestarias, el deslinde de la línea de ribera deberá ser prioritariamente realizado en aquellos sectores de los cursos de agua en los que a criterio de la autoridad de aplicación resulte necesario en función de las actividades antrópicas y su impacto en el dominio público hidráulico. Las demarcaciones que se realizaren de oficio serán a cargo del Estado, pero si lo fuere a petición de parte, serán a su exclusivo cargo; debiendo en todos los casos incorporarse los resultados al Catastro de Aguas establecido en este Código.
ARTICULO 49. AUTOTUTELA DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO: Ningún acto de ocupación o alteración de los cauces, lechos y sus líneas de ribera que se realice irregular o ilegalmente genera derechos en sus autores o terceros, pudiendo ser removidos en cualquier momento por la autoridad de aplicación, quien procederá a recomponer el estado de las cosas con cargo a los mismos.
ARTICULO 50. CAUCES DESOCUPADOS Y ABANDONADOS: Los cauces naturales que por motivos de obras hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas, corresponderán al dominio público bajo jurisdicción de la autoridad de aplicación intertanto la Provincia no disponga de su desafectación por ley; cuando la desocupación es parcial, el sector desocupado constituirá un área de amortiguación entre el curso de agua y las actividades próximas a la línea de ribera. Los cauces que por causas naturales resulten abandonados por las aguas en forma definitiva, corresponderán a los ribereños de los terrenos linderos.
ARTICULO 51. DOMINIO DE OBRAS PUBLICAS: Las obras hidráulicas son de dominio público cuando han sido construidas para la utilidad común o beneficio general, o cuando se efectúen en terrenos del dominio público. La delimitación del dominio público correspondiente a cauces artificiales y otras obras hídricas se realizará con base en las superficies afectadas a ellos en los actos expropiatorios o de imposición de servidumbres que sean antecedentes, o en su defecto mediante los planos y antecedentes de construcción y funcionamiento.
ARTICULO 52. DOMINIO DE OBRAS PRIVADAS: Son del dominio privado aquellas obras hídricas construidas por particulares para el ejercicio de sus derechos, sea en predios de su propiedad o en otros de terceros en función de derechos reales sobre cosa ajena u otras figuras.
Las obras hidráulicas privadas se considerarán de dominio individual cuando han sido construidas por un particular para instrumentar el uso del agua en su respectivo predio. Las perforaciones, tomas, canales u otras obras particulares que abastecen a más de una heredad se consideran en condominio cuando han sido construidas o destinadas al uso de dos o más predios que pertenecen a distintos propietarios con derecho al uso del agua.
CAPITULO 3: Aguas interjurisdiccionales
ARTICULO 53. DOMINIO Y JURISDICCION: Conforme estipulan los arts. 41, 121, 122 y 124 de la Constitución Nacional, la Provincia de Mendoza reafirma su dominio y jurisdicción sobre las aguas interjurisdiccionales que se encuentren en su territorio.
ARTICULO 54. REGIMEN: Las aguas interjurisdiccionales se regirán conforme los tratados suscriptos con otras provincias ribereñas que se encuentren debidamente aprobados y vigentes, sin perjuicio de la posibilidad de dirimir conflictos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hasta tanto la Provincia no haya acordado con otras provincias normas especiales de manejo coordinado, adoptará por sí sola y bajo su exclusivo criterio aquellas medidas que juzgue necesarias para el respeto de los usos actuales, el uso equitativo y razonable de las aguas, la preservación del curso de agua, y la protección contra los efectos nocivos de todas las aguas que se encuentren o limiten con su territorio, evitando causar perjuicio sensible a otras provincias.
ARTICULO 55. INEXISTENCIA: Cualquier acto de poderes nacionales, provinciales o municipales que sin la previa conformidad de la H. Legislatura Provincial altere la jurisdicción de la provincia de Mendoza, o modifique o extinga derechos sobre las aguas de su dominio público, se considerará groseramente viciado y será jurídicamente inexistente, sin valor ni efecto alguno, no debiendo ser aplicados por las autoridades públicas, con excepción de aquellos que resulten del ejercicio de poderes delegados expresamente al Gobierno Federal conforme a la Constitución Nacional.
La autoridad de aplicación del presente Código deberá dictaminar necesariamente en forma previa al trámite de aprobación legislativa de todo tratado sobre aguas interprovinciales que se suscriba con otras jurisdicciones, el que será nulo si no se cumplimenta esta disposición.
ARTICULO 56. IMPACTOS INTERJURISDICCIONALES: Cuando en los estudios de impacto ambiental u otros se identifique que un proyecto puede eventualmente generar alteraciones transfronterizas relevantes, la información respectiva deberá ser comunicada a las provincias potencialmente interesadas a fin de que emitan dictamen en un plazo razonable. Los dictámenes que así se recaben no serán vinculantes, pudiendo ser desestimados fundadamente.
ARTICULO 57. REPRESENTACION INTERPROVINCIAL: El Poder Ejecutivo designará de entre sus Ministros a quien ejercerá la representación de la Provincia ante los organismos interprovinciales y nacionales en todo lo atinente a los recursos hídricos, correspondiendo al mismo la coordinación de aspectos que resulten necesarios con las autoridades de aguas de otras provincias o del Gobierno Nacional; debiendo designar un representante alterno a propuesta de la autoridad de aplicación. La Asesoría de Gobierno asistirá al representante provincial, siendo responsable de la guarda de toda documentación y antecedente que se genere en el marco de tal función.
A los efectos de la coordinación interadministrativa y estratégica que requiera dicha labor, y la definición de las políticas necesarias, la autoridad de aplicación de este Código deberá convocar periódicamente a un Comité conformado por representantes del Poder Ejecutivo, el H. Senado y la H. Cámara de Diputados, Asesoría de Gobierno y Fiscalía de Estado. El representante que se designe de acuerdo al presente artículo presidirá dicho Comité, y deberá informar lo actuado anualmente a la H. Legislatura.
Notas
41 Art. 124 CN; art. 1 Constitución de Mendoza
42 Art. 237 CCyC. Arts. 12 y 42 LA de 1884. Art. 3 Proyecto Marienhoff, Corti Videla y Ivanissevich (1940). Art. 2 Proyecto Labiano y otros (1980). Ars. 1, 3 y 9 Ley XVII-53 de Chubut; arts 15, 23, 146 y 152 Ley 5589 Córdoba; arts. 22, 25, 35, 137 y 154 Ley 4295 La Rioja.
43 Art. 4 Proyecto Labiano y otros (1980)
44 Arts. 14 y 28 CN. Art. 235 CCyC. Arts. 37 y ss. Ley 4035. Ley 9190. Arts. 41, 42, 43 Proyecto Magnani-Agradano (1988). Art. 134 Ley 7017 Salta. Art. 159 Ley 4295 La Rioja. Art. 159 Ley 5589 Córdoba.
45 Arts. 226 y 239 CCyC; arts. 30, 31, 32, 42, 44, 45, 46 LA de 1884. SCJM, in re Ruiz de Correa, 03/03/1952, LS51-268; in re Aruani, 26/04/1944, 1944-II-283; in re Cugnini, 18/5/89
46 arts. 235 y 2267 CCyC. Art. 42, 45 y 46 LA de 1884
47Arts. 235, 1860 y 2267 CCyC. Arts. 40, 43, 190 y 191 LA de 1884. Decreto 131-E-1949. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Minas de Mendoza in re “Pcia de Mendoza c. Bombal, Pedro y ot”, sentencia del 11/11/1937; Resoluciones 17/06, 442/06, 333/06, 783/06, 1164/06, 1276/07, entre otras, de la Superintendencia; art. 188 Constitución de Mendoza; art. 18 y 19 Ley 12257 Buenos Aires; arts. 6, 27 y 28 Ley 1126 Tierra del Fuego; art. 154 Ley 4295 La Rioja; art. 126 Ley 7071 Salta; art. 146 Ley 5589 Córdoba; art. 217 Ley 161 Jujuy; art. 5, 6, 7, 131 y 133 Ley XVII-53 Chubut; art. 126 Ley 13740 Santa Fe; art. 26 Decreto Ley 191/01 de Corrientes; arts. 144 y 147 Ley 4869 Santiago del Estero; arts. 25, 26 y 29 Ley 555-R Chaco. Ley 5588 Corrientes. STJ Río Negro in re Arrondo Costanzo Agustin Y Otras C/ Caverzan Eduardo David Y Otros S/ Reivindicacion (Ordinario), 6/10/15.
48 Resolución 1733/22 SGI. Resolución 783/06 DPC Mendoza. art. 16 Ley 2581 La Pampa; art. 18 Ley 12257 Buenos Aires
49 art. 26 Ley 1126 Tierra del Fuego; art. 69 Ley 2952 Río Negro; art. 5 Ley XVII-53 Chubut; art. 9 Ley 9172 Entre Ríos 50 Art. 17 Proyecto Magnani-Agradano (1988); art. 28 Decreto Ley 191/01 Corrientes; art. 27 Ley 555-R Chaco; art. 19 Ley 2581 La Pampa
51 Art. 235 CCyC. Art. 120 LA de 1884
52 Art. 93 LA de 1884. Arts. 1983, 1984, 2004 y ss. CCyC. Art. 164 Proyecto Wauters (1929). Art. 97 Proyecto Labiano y otros (1980)
53 arts. 41, 121, 122 y 124 CN; art. 5 Ley 2581 La Pampa; art. 16 Ley 1126 Tierra del Fuego; arts. 12 y 13 Ley 5589 Córdoba; art. 20 Ley 4295 La Rioja; Art. 14 Ley 7017 Salta; art. 8 Ley 2952 Río Negro; art. 5 Ley 13740 Santa Fe; art. 5 Ley 9172 Entre Ríos; art. 190 Decreto-Ley 191/01 Corrientes; art. 15 Ley 555-R Chaco
54 art. 124 y 125 CN; art. 6 Ley 2581 La Pampa; art. 17 Ley 1126 Tierra del Fuego; art. 15 Ley 7017 Salta; arts. 8 y 11 Ley 2952 Río Negro; art. 4 Ley 13740 Santa Fe; art. 5 Ley 9172 Entre Ríos
55 art. 16 Ley 7017 Salta; art. 18 Ley 1126 Tierra del Fuego; art. 6 Ley 2581 La Pampa; art. 14 Ley 5589 Córdoba; art. 10 Ley 2952 Río Negro; art. 13 Ley 555-R Chaco
56 Ley 25688. Art. 27 Ley 25675. art. 9 Ley 12257 Buenos Aires.
57 art 188 Constitución de Mendoza; art. 7.g Ley 7017 Salta; art. 48.b Ley 8871 La Rioja; art. 52.b Ley XVII-88 Chubut; art. 190 Decreto-Ley 191/01 Corrientes; art. 201 Ley 555-R Chaco