Título IV. Dominio de las aguas, cauces, lechos y acuíferos
Gestión integrada GIRH y Seguridad Jurídica
Cambios en "Aguas Interjurisdiccionales"
Descripción (Castellano)
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A continuación podrás acceder al texto que corresponde al capítulo del proyecto, también encontrarás las instrucciones para participar.
Te recordamos que podrás realizar tus aportes hasta el 15 de agosto del 2024.
CAPITULO 3: Aguas interjurisdiccionales
ARTICULO 53. DOMINIO Y JURISDICCION: Conforme estipulan los arts. 41, 121, 122 y 124 de la Constitución Nacional, la Provincia de Mendoza reafirma su dominio y jurisdicción sobre las aguas interjurisdiccionales que se encuentren en su territorio.
ARTICULO 54. REGIMEN: Las aguas interjurisdiccionales se regirán conforme los tratados suscriptos con otras provincias ribereñas que se encuentren debidamente aprobados y vigentes, sin perjuicio de la posibilidad de dirimir conflictos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hasta tanto la Provincia no haya acordado con otras provincias normas especiales de manejo coordinado, adoptará por sí sola y bajo su exclusivo criterio aquellas medidas que juzgue necesarias para el respeto de los usos actuales, el uso equitativo y razonable de las aguas, la preservación del curso de agua, y la protección contra los efectos nocivos de todas las aguas que se encuentren o limiten con su territorio, evitando causar perjuicio sensible a otras provincias.
ARTICULO 55. INEXISTENCIA: Cualquier acto de poderes nacionales, provinciales o municipales que sin la previa conformidad de la H. Legislatura Provincial altere la jurisdicción de la provincia de Mendoza, o modifique o extinga derechos sobre las aguas de su dominio público, se considerará groseramente viciado y será jurídicamente inexistente, sin valor ni efecto alguno, no debiendo ser aplicados por las autoridades públicas, con excepción de aquellos que resulten del ejercicio de poderes delegados expresamente al Gobierno Federal conforme a la Constitución Nacional.
La autoridad de aplicación del presente Código deberá dictaminar necesariamente en forma previa al trámite de aprobación legislativa de todo tratado sobre aguas interprovinciales que se suscriba con otras jurisdicciones, el que será nulo si no se cumplimenta esta disposición.
ARTICULO 56. IMPACTOS INTERJURISDICCIONALES: Cuando en los estudios de impacto ambiental u otros se identifique que un proyecto puede eventualmente generar alteraciones transfronterizas relevantes, la información respectiva deberá ser comunicada a las provincias potencialmente interesadas a fin de que emitan dictamen en un plazo razonable. Los dictámenes que así se recaben no serán vinculantes, pudiendo ser desestimados fundadamente.
ARTICULO 57. REPRESENTACION INTERPROVINCIAL: El Poder Ejecutivo designará de entre sus Ministros a quien ejercerá la representación de la Provincia ante los organismos interprovinciales y nacionales en todo lo atinente a los recursos hídricos, correspondiendo al mismo la coordinación de aspectos que resulten necesarios con las autoridades de aguas de otras provincias o del Gobierno Nacional; debiendo designar un representante alterno a propuesta de la autoridad de aplicación. La Asesoría de Gobierno asistirá al representante provincial, siendo responsable de la guarda de toda documentación y antecedente que se genere en el marco de tal función.
A los efectos de la coordinación interadministrativa y estratégica que requiera dicha labor, y la definición de las políticas necesarias, la autoridad de aplicación de este Código deberá convocar periódicamente a un Comité conformado por representantes del Poder Ejecutivo, el H. Senado y la H. Cámara de Diputados, Asesoría de Gobierno y Fiscalía de Estado. El representante que se designe de acuerdo al presente artículo presidirá dicho Comité, y deberá informar lo actuado anualmente a la H. Legislatura.
Notas
53 arts. 41, 121, 122 y 124 CN; art. 5 Ley 2581 La Pampa; art. 16 Ley 1126 Tierra del Fuego; arts. 12 y 13 Ley 5589 Córdoba; art. 20 Ley 4295 La Rioja; Art. 14 Ley 7017 Salta; art. 8 Ley 2952 Río Negro; art. 5 Ley 13740 Santa Fe; art. 5 Ley 9172 Entre Ríos; art. 190 Decreto-Ley 191/01 Corrientes; art. 15 Ley 555-R Chaco
54 art. 124 y 125 CN; art. 6 Ley 2581 La Pampa; art. 17 Ley 1126 Tierra del Fuego; art. 15 Ley 7017 Salta; arts. 8 y 11 Ley 2952 Río Negro; art. 4 Ley 13740 Santa Fe; art. 5 Ley 9172 Entre Ríos
55 art. 16 Ley 7017 Salta; art. 18 Ley 1126 Tierra del Fuego; art. 6 Ley 2581 La Pampa; art. 14 Ley 5589 Córdoba; art. 10 Ley 2952 Río Negro; art. 13 Ley 555-R Chaco
56 Ley 25688. Art. 27 Ley 25675. art. 9 Ley 12257 Buenos Aires.
57 art 188 Constitución de Mendoza; art. 7.g Ley 7017 Salta; art. 48.b Ley 8871 La Rioja; art. 52.b Ley XVII-88 Chubut; art. 190 Decreto-Ley 191/01 Corrientes; art. 201 Ley 555-R Chaco
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A continuación podrás acceder al texto que corresponde al capítulo del proyecto, también encontrarás las instrucciones para participar.
Te recordamos que podrás realizar tus aportes hasta el 15 de octubre del 2024.
CAPITULO 3: Aguas interjurisdiccionales
ARTICULO 53. DOMINIO Y JURISDICCION: Conforme estipulan los arts. 41, 121, 122 y 124 de la Constitución Nacional, la Provincia de Mendoza reafirma su dominio y jurisdicción sobre las aguas interjurisdiccionales que se encuentren en su territorio.
ARTICULO 54. REGIMEN: Las aguas interjurisdiccionales se regirán conforme los tratados suscriptos con otras provincias ribereñas que se encuentren debidamente aprobados y vigentes, sin perjuicio de la posibilidad de dirimir conflictos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hasta tanto la Provincia no haya acordado con otras provincias normas especiales de manejo coordinado, adoptará por sí sola y bajo su exclusivo criterio aquellas medidas que juzgue necesarias para el respeto de los usos actuales, el uso equitativo y razonable de las aguas, la preservación del curso de agua, y la protección contra los efectos nocivos de todas las aguas que se encuentren o limiten con su territorio, evitando causar perjuicio sensible a otras provincias.
ARTICULO 55. INEXISTENCIA: Cualquier acto de poderes nacionales, provinciales o municipales que sin la previa conformidad de la H. Legislatura Provincial altere la jurisdicción de la provincia de Mendoza, o modifique o extinga derechos sobre las aguas de su dominio público, se considerará groseramente viciado y será jurídicamente inexistente, sin valor ni efecto alguno, no debiendo ser aplicados por las autoridades públicas, con excepción de aquellos que resulten del ejercicio de poderes delegados expresamente al Gobierno Federal conforme a la Constitución Nacional.
La autoridad de aplicación del presente Código deberá dictaminar necesariamente en forma previa al trámite de aprobación legislativa de todo tratado sobre aguas interprovinciales que se suscriba con otras jurisdicciones, el que será nulo si no se cumplimenta esta disposición.
ARTICULO 56. IMPACTOS INTERJURISDICCIONALES: Cuando en los estudios de impacto ambiental u otros se identifique que un proyecto puede eventualmente generar alteraciones transfronterizas relevantes, la información respectiva deberá ser comunicada a las provincias potencialmente interesadas a fin de que emitan dictamen en un plazo razonable. Los dictámenes que así se recaben no serán vinculantes, pudiendo ser desestimados fundadamente.
ARTICULO 57. REPRESENTACION INTERPROVINCIAL: El Poder Ejecutivo designará de entre sus Ministros a quien ejercerá la representación de la Provincia ante los organismos interprovinciales y nacionales en todo lo atinente a los recursos hídricos, correspondiendo al mismo la coordinación de aspectos que resulten necesarios con las autoridades de aguas de otras provincias o del Gobierno Nacional; debiendo designar un representante alterno a propuesta de la autoridad de aplicación. La Asesoría de Gobierno asistirá al representante provincial, siendo responsable de la guarda de toda documentación y antecedente que se genere en el marco de tal función.
A los efectos de la coordinación interadministrativa y estratégica que requiera dicha labor, y la definición de las políticas necesarias, la autoridad de aplicación de este Código deberá convocar periódicamente a un Comité conformado por representantes del Poder Ejecutivo, el H. Senado y la H. Cámara de Diputados, Asesoría de Gobierno y Fiscalía de Estado. El representante que se designe de acuerdo al presente artículo presidirá dicho Comité, y deberá informar lo actuado anualmente a la H. Legislatura.
Notas
53 arts. 41, 121, 122 y 124 CN; art. 5 Ley 2581 La Pampa; art. 16 Ley 1126 Tierra del Fuego; arts. 12 y 13 Ley 5589 Córdoba; art. 20 Ley 4295 La Rioja; Art. 14 Ley 7017 Salta; art. 8 Ley 2952 Río Negro; art. 5 Ley 13740 Santa Fe; art. 5 Ley 9172 Entre Ríos; art. 190 Decreto-Ley 191/01 Corrientes; art. 15 Ley 555-R Chaco
54 art. 124 y 125 CN; art. 6 Ley 2581 La Pampa; art. 17 Ley 1126 Tierra del Fuego; art. 15 Ley 7017 Salta; arts. 8 y 11 Ley 2952 Río Negro; art. 4 Ley 13740 Santa Fe; art. 5 Ley 9172 Entre Ríos
55 art. 16 Ley 7017 Salta; art. 18 Ley 1126 Tierra del Fuego; art. 6 Ley 2581 La Pampa; art. 14 Ley 5589 Córdoba; art. 10 Ley 2952 Río Negro; art. 13 Ley 555-R Chaco
56 Ley 25688. Art. 27 Ley 25675. art. 9 Ley 12257 Buenos Aires.
57 art 188 Constitución de Mendoza; art. 7.g Ley 7017 Salta; art. 48.b Ley 8871 La Rioja; art. 52.b Ley XVII-88 Chubut; art. 190 Decreto-Ley 191/01 Corrientes; art. 201 Ley 555-R Chaco
Instrucciones para participar (Castellano)
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Fecha de finalización
- -2024-08-15 23:00:00 UTC
- +2024-10-15 23:00:00 UTC