Título VIII. Limitaciones al dominio para el uso y protección de las aguas
Gestión Integrada GIRH
Restricciones dominiales
A continuación podrás acceder al texto que corresponde al capítulo del proyecto, también encontrarás las instrucciones para participar.
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CAPITULO 1: Restricciones dominiales
ARTICULO 149. RESTRICCIONES: El presente capítulo regula restricciones estipuladas como condiciones legales del ejercicio normal u ordinario del derecho de propiedad, procurando que el mismo resulte compatible con los derechos individuales y de incidencia colectiva que interactúan en torno al agua en el desarrollo territorial de los oasis y las zonas no irrigadas. Dichas restricciones constituyen el límite regular y común al ejercicio de todo derecho conforme las leyes que los reglamentan, no siendo en consecuencia indemnizables. Resultan operativas y ejecutorias, por lo que la autoridad de aplicación puede imponer su cumplimiento ante infracciones legales.
ARTICULO 150. ESCURRIMIENTOS NATURALES: Todo predio está sujeto a recibir en éste las aguas que descienden naturalmente desde otros predios superiores, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.
El responsable del predio inferior no puede hacer cosa alguna que estorbe el descenso natural del agua, ni el responsable del superior que lo agrave. No se puede, por consiguiente, dirigirse un desagüe o acequia, o dejar escurrir sobrantes sobre el predio vecino, si no se ha constituido una servidumbre para ello.
ARTICULO 151. REMOCION DE OBSTACULOS: Cuando en un predio se acumule arenas, piedras, malezas u otros objetos que obstaculicen el curso natural de las aguas que escurren en el mismo, pudiendo producirse pérdida de las aguas, inundaciones, anegamientos u otros daños, los interesados y/o la autoridad de aplicación podrán exigir del dueño del predio que remueva el estorbo, o les permita removerlo con cargo al titular de dicho predio.
ARTICULO 152. DISTANCIA A OTROS PREDIOS: Nadie puede en la cercanía de una propiedad vecina construir pozos, cloacas, letrinas, acueductos, estanques, reservorios u otras obras que causen humedad, olores o infiltraciones nocivas, sin guardar una distancia igual o mayor a tres metros desde la línea divisoria con el vecino, pudiendo la autoridad de aplicación reducir dicha extensión en casos en que se acredite la ausencia de afectación a terceros. Todo canal, reservorio, estanque u otra obra que produzca filtraciones u otros efectos perjudiciales a los edificios o instalaciones vecinas, deberá impermeabilizarse o reformarse de modo que se eliminen tales falencias, aunque guardase la distancia que establece la ley.
ARTICULO 153. DISTANCIA A CUERPOS HIDRICOS: Queda absolutamente prohibido en predios linderos a cuerpos de agua acumular sustancias no autorizadas, basura o residuos, escombros, desechos domésticos, químicos o industriales, o de cualquier otro material en áreas o zonas que pueda implicar un riesgo o peligro para el recurso hídrico.
Tampoco podrán hacer construcciones en las franjas laterales de los cauces naturales, según la distancia que fije la reglamentación, sin la previa autorización de la autoridad de aplicación. Toda actividad que puedan afectar, contaminar o degradar los recursos hídricos, viertan o no efluentes al dominio público hidráulico, deberá contemplar las medidas de prevención necesarias, incluyendo un plan de contingencia ante eventos riesgosos. Los responsables de tales actividades tienen la obligación de dar aviso inmediato a la autoridad de aplicación de toda contingencia que se produzca.
ARTICULO 154. ACCESO A LOS PREDIOS: Los propietarios y ocupantes de los predios están obligados a permitir el acceso al Superintendente y demás autoridades cuando ello sea requerido con motivo de sus funciones, sin otros requisitos que su identificación y la indicación de la labor que está cumpliendo, de lo que pueden exigir constancia escrita. En caso de serles negada la entrada, aquellos funcionarios podrán solicitar del Juez de Paz más cercano la respectiva orden de allanamiento, que será expedida inmediatamente y sin más trámite, disponiéndose en ella que dicho acto se verifique con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
ARTICULO 155. FRACCIONAMIENTOS Y LOTEOS: Todo propietario de un terreno destinado a un loteo o fraccionamiento alcanzado por la Ley 4341 o la norma que en el futuro la reemplace, tenga o no derecho de agua, deberá tramitar ante la autoridad de aplicación un Certificado de Factibilidad con los condicionamientos a tener en cuenta para mitigar los impacto que provocarán en la gestión del agua. Las autoridades competentes en la aprobación de tales emprendimientos contemplarán en sus instrucciones las exigencias de la autoridad de aplicación de este Código, no pudiendo emitir aprobaciones de fraccionamientos o loteos sin la previa certificación por parte de la autoridad de aplicación con respecto al cumplimiento de las condiciones impuestas en el Certificado de Factibilidad.
ARTICULO 156. OTRAS RESTRICCIONES: Sin perjuicio de las previstas en este Código, la autoridad de aplicación podrá imponer otras restricciones al dominio consistentes en obligaciones de hacer, no hacer o dejar hacer para proveer al mejor aprovechamiento, preservación y protección del recurso hídrico.
Notas
149 Arts. 14 y 28 CN. Art. 14 y 240 CCyC. Ley 8051. CSJN, Halabi, 24/02/2009, Fallos 332:111. art. 237/238 Ley 4295 La Rioja; arts. 230/231 Ley 5589 Córdoba; arts. 192/193 Ley 2425 Río Negro; art. 272 Ley 7071 Salta; art. 240/241 Ley 2581 La Pampa; Arts. 156 y 157 Ley XVII-53 Chubut; art. 48 Ley 9172 Entre Ríos; arts. 233/234 Decreto Ley 191/01 Corrientes; arts. 228/229 Ley 4869 Santiago del Estero; art. 256/257 Ley 555-R Chaco; arts. 242/243 Ley 1246 Formosa; arts. 108/109 Ley XVI–15 Misiones
150 arts. 47 y 48 LA de 1884; arts. 13 Ley 393; arts. 2630, 2632 a 2634, 2647 a 2653 CC. Arts. 1975 y 1976 CCyC
151 Arts. 57 y 58 LA de 1884. Art. 2643 CC. Arts. 1975 CCyC
152 Arts. 8, 9, 64, 155 y 158 LA de 1884. Arts. 2625 y 2631 CC
153 Arts. 225 y 226 Proyecto Labiano y otros (1980). Arts. 5 y 43 Resolución 778/96 HTA; art. 9 Ley 8871 La Rioja; art. 9 Ley XVII-88 Chubut. Ley 8051.
154 Art. 203.a LA de 1884. Art. 47 Ley 6044. Art. 236 Ley 4295 La Rioja; art. 271 Lay 7071 Salta; art. 229 Ley 5589 Córdoba; art. 179 Ley 161 Jujuy; art. 90.a.8 Ley 2952 Río Negro; art. 150 Ley 13740 Santa Fe; art. 227 Ley 4869 Santiago del Estero; art. 61 Ley 7139 Tucumán; art. 218 Ley 555-R Chaco
155 Art. 2.e Ley 4341. Ley 8999 (objetivo 7 PPOT). Resoluciones 723/15 y 513/17 HTA
156 Art, 221 Proyecto Labiano y otros (1980). Art. 136 Ley 12257 Buenos Aires; art. 103 Ley 1126 Tierra del Fuego; art. 235 Ley 4295 La Rioja; art. 270 Ley 7071 Salta; art. 228 Ley 5589 Córdoba; art. 191 Ley 2592 Río Negro; art. 154 Ley XVII-53 Chubut; art. 47 Ley 9172 Entre Ríos; art. 23234 Decreto Ley 191/01 Corrientes; art. 226 Ley 4869 Santiago del Estero; art. 255 Ley 555-R Chaco; arts. 241 Ley 1246 Formosa; art. 107 Ley XVI–15 Misiones
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