Título VIII. Limitaciones al dominio para el uso y protección de las aguas
Gestión Integrada GIRH
Cambios en "Servidumbres administrativas"
Descripción (Castellano)
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CAPITULO 2: Servidumbres administrativas
Sección Primera: Aspectos generales
ARTÍCULO 157. DECLARACION GENERICA: Toda heredad está sujeta a servidumbres para el uso, aprovechamiento y preservación de las aguas, a cuyos efectos se declara genéricamente a dichos predios de utilidad pública, correspondiendo a la autoridad de aplicación especificar en concreto los bienes afectados.
ARTICULO 158. CLASES DE SERVIDUMBRES: Las servidumbres que pueden ser impuestas conforme el artículo anterior son las siguientes:
a) de acueducto y desagüe: consiste en el derecho real de hacer entrar o salir a través de propiedades ajenas las aguas correspondientes a un uso especial otorgado a un inmueble o conjunto de inmuebles. Los inmuebles beneficiados con las aguas se denominan dominantes; y los inmuebles que resultan gravados se denominan sirvientes.
b) de infraestructuras hídricas: implica un derecho real administrativo que habilita a construir en un predio ajeno cualquier infraestructura hídrica que resulte necesaria para la gestión del agua, incluyendo estaciones de monitoreo, áreas de estudio, perforaciones, reservorios, sistemas de recarga de acuífero, entre otros. Estas servidumbres resultan en beneficio de la autoridad pública o particulares en cuyo favor se constituyen.
c) de acceso al agua: en un derecho real sobre predios ajenos constituido para garantizar el acceso al recurso hídrico con el fin de satisfacer los usos comunes en beneficio de la población. Incluye el derecho de paso y utilización de cursos naturales o artificiales, lagos, pozos, aljibes, fuentes u otras aguas sobre las que no exista un acceso público.
d) de recibir agua: consiste en el derecho real administrativo por el cual el predio sirviente debe recibir como destino final las aguas provenientes desde el predio dominante. Esta servidumbre sólo puede imponerse en casos en que no sea viable la implementación de una servidumbre de desagüe.
e) de disfrute de ambientes y paisajes hídricos: es un derecho real sobre predios ajenos constituido para garantizar el acceso comunitario a ambientes y paisajes hídricos como bienes colectivos de la comunidad, cuando no exista una vía de acceso pública.
Sección Segunda: Procedimiento de constitución de servidumbres
ARTICULO 159. REGIMEN APLICABLE: La constitución de servidumbres vinculadas a la gestión y protección del agua se rige por el presente Código, siendo de aplicación supletoria el régimen general de expropiaciones estipulado por el Decreto Ley 1447/75, o el que en el futuro lo reemplace.
ARTICULO 160. INSTANCIA ADMINISTRATIVA: El trámite de constitución de servidumbre puede ser iniciado de oficio o a petición de parte interesada. En forma previa a su resolución, deberá instruirse el expediente justificativo de las características de la misma y de la utilidad pública en el caso concreto, respetándose el debido proceso con respecto a los que hayan de sufrir el gravamen.
ARTICULO 161. CAUSAS DE OPOSICION: El dueño del terreno sobre el cual será impuesta una servidumbre podrán oponerse por las siguientes causas:
a) Por no resultar los predios dominantes beneficiados con usos especiales del agua en el caso de las servidumbres de acueducto, desagüe y recibir agua
b) En el supuesto en el que la servidumbre puede establecerse sobre otros predios con iguales ventajas para el dominante, y menores inconvenientes para el predio sirviente
c) Cuando la traza prevista afecte casas, patios, jardines u otros ámbitos de la vida personal de quienes habitan el predio sirviente, y pueda existir una traza alternativa razonable
d) Cuando exista un cauce construido que pueda utilizarse para las nuevas necesidades, la oposición podrá ser planteada a efectos de que se otorgue la servidumbre sobre la infraestructura ya existente, sin perjuicio de las modificaciones que deban realizarse. En estos casos, el titular del predio sirviente solo podrá recibir la proporción que corresponda como indemnización por la mayor afectación que se produzca en el caso de que deba ampliarse la superficie afectada
e) En el caso de la servidumbre de acceso al agua, cuando la zona resultare un área servida por el servicio de agua potable, se hubieren otorgado usos especiales para uso doméstico según contempla este Código, o cuando hubiere sitios de acceso público al agua a una distancia razonable.
ARTICULO 162. IMPOSICION DE SERVIDUMBRE: Consideradas las oposiciones, si las hubiere, corresponde al Superintendente General de Aguas resolver en instancia originaria sobre la constitución de las servidumbres previstas en este Código, especificando los bienes afectados. La servidumbre no adquirirá fuerza ejecutoria mientras el dueño del predio sirviente no haya recibido el pago indemnizatorio, a cuyos efectos se instrumentará una concertación directa en el ámbito administrativo. Dicha concertación no podrá llevarse a cabo cuando no existan títulos perfectos y suficientes o sean dudosos u objeto de litigio; el predio esté gravado, embargado u ocupado; el propietario carezca de la disponibilidad actual y total del bien; no hubiere comparecido a la citación practicada en el procedimiento administrativo o no hubiese estimado su pretensión resarcitoria; o existan otros inconvenientes formales. Fracasada la concertación directa se sustanciará una instancia judicial según las previsiones de este Código y del régimen expropiatorio, la que tendrá por objeto que el Juez ordene la transferencia sin perjuicio de los derechos de terceros
ARTICULO 163. INDEMNIZACION: La indemnización incluirá el valor del uso del terreno afectado, la pérdida o arranque de plantas o árboles, teniéndose también en consideración el desmérito que sufra la heredad sirviente por la subdivisión o las nuevas construcciones que tengan que hacerse para evitar y mitigar dichas imperfecciones.
Si en cualquier estado del procedimiento mediare acuerdo entre las partes sobre el pago de la indemnización correspondiente, una vez efectivizado el mismo se tendrá por concluido el procedimiento y se procederá a la toma de posesión del área afectada sin más trámite. En tal momento, se requerirá la inscripción dominial de la servidumbre en el registro de la propiedad, sin perjuicio de su oportuna incorporación al Catastro de Aguas.
Cuando la servidumbre se constituya por interés de uno o más beneficiarios determinados, el monto indemnizatorio deberá ser a cargo de los mismo. Cuando la servidumbre esté destinada a amparar obras ejecutadas por la autoridad de aplicación o por las Inspecciones de Cauce, el monto deberá ser incluido en las contribuciones económicas que correspondan a tales obras. En el caso de servidumbres constituidas en interés general, el Tribunal Administrativo podrá disponer el pago con previsiones presupuestarias propias o de otras fuentes.
En las servidumbres destinadas a la comunidad en general, como las servidumbres de acceso al agua y de disfrute de ambientes y paisajes hídricos, su otorgamiento podrá ser condicionado al aporte de fondos provenientes de otras fuentes, incluyendo el presupuesto provincial.
ARTICULO 164. INSTANCIA JUDICIAL: La iniciación de la instancia judicial será efectuada por el expropiante acompañando las actuaciones producidas en la etapa administrativa, conjuntamente con la consignación del importe indemnizatorio provisorio aprobado por el Tribunal Administrativo. De inmediato el juez otorgará la posesión, facultando el allanamiento de la propiedad sirviente con auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, y ordenará la inscripción de la servidumbre el registro de la propiedad. El proceso judicial continuará al solo efecto de la determinación del monto definitivo de la indemnización.
ARTICULO 165. CONSTITUCION POR DESTINO DEL PADRE DE FAMILIA: Cuando un terreno que cuente con un uso especial del agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior o inferior, según el caso, quedarán obligados a dar paso del agua como servidumbre de acueducto o desagüe en favor de la otra parte, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria una declaración especial. La traza se establecerá conforme las constancias de la correspondiente mensura de fraccionamiento oportunamente visada por la autoridad de aplicación.
También se considerará amparada en esta forma de constitución las perforaciones y otras infraestructuras que benefician a propiedades fraccionadas del predio en el que se encuentran construidas.; y las nuevas perforaciones y cauces asociados construidos en una propiedad distinta a la que utilizará el agua, cuando se encuentre acreditada la conformidad expresa del titular del predio sirviente para la construcción de las mismas.
En caso de conflicto sobre la existencia o alcance de la servidumbre, la autoridad de aplicación resolverá al respecto, disponiendo en tal caso la inscripción en el registro de la propiedad.
ARTICULO 166. EXPROPIACION INVERSA: Los predios ocupados por obras hidráulicas que fueran construidas total o parcialmente en propiedad privada, sin encontrarse amparadas por una servidumbre o expropiación, no pueden ser objeto de reivindicación ni de ninguna reclamación posesoria, entendiéndose que las superficies de terreno ocupado se encuentran afectadas al dominio público. Consiguientemente, el titular del predio únicamente puede realizar la reclamación indemnizatoria con el alcance, plazos y requisitos del procedimiento de expropiación inversa.
Sección Tercera: Ejercicio y extinción de las servidumbres
ARTICULO 167. RUMBO DE LA SERVIDUMBRE: La servidumbre de acueducto o desagüe otorga el derecho de establecer el cauce por un rumbo que permita el libre escurrimiento de las aguas y que por las características del terreno no haga excesivamente dispendiosa la obra. Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo en que menos perjuicio se cause al predio sirviente, y preferentemente en el sentido de la mayor pendiente.
El rumbo por donde sea más corto el acueducto se considerará como menos perjudicial a la heredad sirviente y el menos costoso para el interesado, si no se probase lo contrario. Siempre se deberá conciliar los intereses de las partes; y en caso de duda, se decidirá a favor de la heredad sirviente.
ARTICULO 168. AREA AFECTADA: El área de la servidumbre será estipulada en el acto de constitución en función de las necesidades que la justifican. En caso de que no estuviere estipulada, en las servidumbres de acueducto y desagüe se considerará que abarca un área de cuatro metros más dos veces el ancho, repartido desde el eje hacia ambos lados. Dicha extensión podrá ser modificada en función de las circunstancias del caso, previo informe de la Inspección de Cauce con jurisdicción en el canal.
Las servidumbres en áreas urbanas deberán se reducidas a la mínima extensión, pudiendo exigirse las construcciones que en ella se realicen presenten técnicas y características que permitan la satisfacción de su objeto en la menor superficie posible.
ARTICULO 169. OBJETO: La servidumbre únicamente ampara las obras y actividades que hacen a su objeto. El dueño del predio sirviente podrá impedir toda especie de obras o actividades que ajenas a dicho objeto.
ARTICULO 170. PRESUNCION DE EXISTENCIA: La existencia de un acueducto o desagüe u otra infraestructura hídrica genera la presunción en favor de la existencia de la servidumbre debidamente constituida, salvo prueba instrumental en contrario. El dominante puede exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso concreto.
ARTICULO 171. DERECHO DE PASO: El dueño o poseedor del predio sirviente está obligado a permitir la entrada del personal responsable de la gestión, mantenimiento y demás atenciones que requieran los acueductos, desagües u otras infraestructuras. En el caso de las servidumbres de acceso al agua y de disfrute de ambientes y paisajes hídricos, deberá permitir el paso de todas aquellas personas que lo requieran para los fines y en las condiciones con que fue constituida la servidumbre.
El dueño del predio sirviente tiene derecho a que las personas que ingresen no se aparten espacio afectado por la servidumbre, y que no se arrojen residuos o se afecte su propiedad en forma inadecuada.
ARTICULO 172. OBRAS DE CONDUCCION: La conducción de las aguas mediante servidumbres de acueducto o desagüe se hará de manera que no se ocasionen derrames, ni se deje estancar el agua, ni acumular basuras, debiendo tener los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivos del fundo sirviente.
Podrán construirse acequias abiertas cuando no sean peligrosas por su profundidad o situación ni ofrezca otros inconvenientes. Deberán ser en forma cubierta y/o impermeable cuando lo exija su profundidad, la cercanía a otras construcciones, para prevenir el riesgo de contaminación, de filtraciones, desbordes, o cualquier otro motivo análogo.
ARTICULO 173. CAUSAS DE EXTINCION: Las servidumbres de acueducto, de desagüe, de infraestructura hídrica y de recibir agua se extinguen:
a) por consolidación, al reunirse en una sola persona el dominio de los predios sirvientes y dominante
b) por el no uso durante diez años, ya sea por imposibilidad o negligencia de parte del dueño del predio dominante, e incluso por actos del responsable del predio sirviente o de terceros que sean realizados sin contradicción por parte titular del predio dominante. El uso de la servidumbre por cualquiera de los predios dominantes conserva el derecho para todos los restantes c) por expropiación por causa de utilidad pública
d) Por extinguirse el uso especial o causa que la motivó
ARTICULO 174. EFECTOS DE LA EXTINCION: Extinguida una servidumbre, el dueño del predio sirviente recuperará la plenitud de su domino, estando obligado a restituir lo que se le pagó como indemnización solo si el titular de la servidumbre hace desaparecer toda señal de la misma, dejando el terreno en el mismo estado en el que se hallaba antes de haberse establecido la servidumbre.
Notas
157 arts. 59, 60, 85 y 121 LA de 1884
158 a) art. 59, 60 y 77 LA de 1884; 3082 CC; art. 2166 CCyC. b) art. 23 Ley 4035. c) art. 283 Proyecto Magnani-Agradano (1988). Art. 90 Proyecto Wauters (1928). Art. 3104 CC; art. 150 Ley 12257 Buenos Aires; art. 115 Ley 1126 Tierra del Fuego; art. 196 Ley 2592 Río Negro. d) Arts. 72, 73 y 74 Proyecto Wauters (1929); Art. 2 Ley 971 –t.o. Decreto 893/45-. Art. 3.4 Resolución 400/03 HTA. art. 3093 CC y art. 2166 CCyC. Ley 7696 Tucumán. Ley 14450 de Buenos Aires. Ley 11730 de Santa Fe; Decreto 285/17 Santa Fe. e) arts. 2162 y 2166 CCyC; art. 73 Constitución y art. 3 Ley 3365 Río Negro; art. 73.e Ley 1126 Tierra del Fuego; Ley 27261; Proyecto Balsells Miro Expte 71949/16 HCD; art. 60 Constitución de Corrientes; Ordenanza 21090/12 del Municipio de Gral. Pueyrredón.
159 Art. 177 LA de 1884. Decreto Ley 1447/75
160 Art. 86 LA de 1884
161 Arts. 61, 62. 72, 75, 87, 88, 147 y 195 LA de 1884
162 Art. 17 CN. Arts. 69, 70 y 85 LA de 1884; art. 11 Ley 322; art. 7 y 8 Ley 4036. Art. 113 Ley 1126 Tierra del Fuego. Art. 3085 CC; art. 18 y 21 Decreto Ley 1447/75, Ley 8968
163 Art. 196 Constitución de Mendoza; art. 26.5 Ley 322. Arts. 69, 70, 73, 74, 75, 76, 79, 79 bis, 147 y 195 LA de 1884. Art. 3085 CC; Ley 8968, Art. 11 y 18 Decreto Ley 1447/75. Art. 23 Ley 1920
164 Art. 84 LA de 1884. Art. 23 Decreto Ley 1447/75
165 Art. 89 LA de 1884. Art. 243 Ley 4295 La Rioja
166 Art. 46 Decreto ley 1447/75; arts. 10 y 11 Ley 8968; CSJN in re Bergadá Mujica, 05/09/02
167 Art. 65, 66, 67, 68 y 159 LA de 1884
168 Arts. 69 y 95 LA de 1884. Resoluciones 129/52 y 623/84 de Superintendencia. Resolución 723/15 HTA
169 Art. 71 LA de 1884
170 Arts. 94 y 95 LA de 1884. Art. 248 Ley 4295 La Rioja; Art. 251 Ley 2581 La Pampa; Art. 282 Ley 7071 Salta; Art. 241 Ley 5589 Córdoba; Art. 199 Ley 2952 Río Negro; Art. 165 Ley XVII-53 Chubut; Art. 239 Ley 4869 Santiago del Estero 171 Arts. 80 y 81 LA de 1884
172 Arts. 63, 64, 90, 91 y 92 LA de 1884
173 a)Art.96LAde1884.b) Art.97LAde1884;c)Arts.98y100LAde1884;d)Art.99LAde1884;art.87LAde1884
174 Art. 78 LA de 1884
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CAPITULO 2: Servidumbres administrativas
Sección Primera: Aspectos generales
ARTÍCULO 157. DECLARACION GENERICA: Toda heredad está sujeta a servidumbres para el uso, aprovechamiento y preservación de las aguas, a cuyos efectos se declara genéricamente a dichos predios de utilidad pública, correspondiendo a la autoridad de aplicación especificar en concreto los bienes afectados.
ARTICULO 158. CLASES DE SERVIDUMBRES: Las servidumbres que pueden ser impuestas conforme el artículo anterior son las siguientes:
a) de acueducto y desagüe: consiste en el derecho real de hacer entrar o salir a través de propiedades ajenas las aguas correspondientes a un uso especial otorgado a un inmueble o conjunto de inmuebles. Los inmuebles beneficiados con las aguas se denominan dominantes; y los inmuebles que resultan gravados se denominan sirvientes.
b) de infraestructuras hídricas: implica un derecho real administrativo que habilita a construir en un predio ajeno cualquier infraestructura hídrica que resulte necesaria para la gestión del agua, incluyendo estaciones de monitoreo, áreas de estudio, perforaciones, reservorios, sistemas de recarga de acuífero, entre otros. Estas servidumbres resultan en beneficio de la autoridad pública o particulares en cuyo favor se constituyen.
c) de acceso al agua: en un derecho real sobre predios ajenos constituido para garantizar el acceso al recurso hídrico con el fin de satisfacer los usos comunes en beneficio de la población. Incluye el derecho de paso y utilización de cursos naturales o artificiales, lagos, pozos, aljibes, fuentes u otras aguas sobre las que no exista un acceso público.
d) de recibir agua: consiste en el derecho real administrativo por el cual el predio sirviente debe recibir como destino final las aguas provenientes desde el predio dominante. Esta servidumbre sólo puede imponerse en casos en que no sea viable la implementación de una servidumbre de desagüe.
e) de disfrute de ambientes y paisajes hídricos: es un derecho real sobre predios ajenos constituido para garantizar el acceso comunitario a ambientes y paisajes hídricos como bienes colectivos de la comunidad, cuando no exista una vía de acceso pública.
Sección Segunda: Procedimiento de constitución de servidumbres
ARTICULO 159. REGIMEN APLICABLE: La constitución de servidumbres vinculadas a la gestión y protección del agua se rige por el presente Código, siendo de aplicación supletoria el régimen general de expropiaciones estipulado por el Decreto Ley 1447/75, o el que en el futuro lo reemplace.
ARTICULO 160. INSTANCIA ADMINISTRATIVA: El trámite de constitución de servidumbre puede ser iniciado de oficio o a petición de parte interesada. En forma previa a su resolución, deberá instruirse el expediente justificativo de las características de la misma y de la utilidad pública en el caso concreto, respetándose el debido proceso con respecto a los que hayan de sufrir el gravamen.
ARTICULO 161. CAUSAS DE OPOSICION: El dueño del terreno sobre el cual será impuesta una servidumbre podrán oponerse por las siguientes causas:
a) Por no resultar los predios dominantes beneficiados con usos especiales del agua en el caso de las servidumbres de acueducto, desagüe y recibir agua
b) En el supuesto en el que la servidumbre puede establecerse sobre otros predios con iguales ventajas para el dominante, y menores inconvenientes para el predio sirviente
c) Cuando la traza prevista afecte casas, patios, jardines u otros ámbitos de la vida personal de quienes habitan el predio sirviente, y pueda existir una traza alternativa razonable
d) Cuando exista un cauce construido que pueda utilizarse para las nuevas necesidades, la oposición podrá ser planteada a efectos de que se otorgue la servidumbre sobre la infraestructura ya existente, sin perjuicio de las modificaciones que deban realizarse. En estos casos, el titular del predio sirviente solo podrá recibir la proporción que corresponda como indemnización por la mayor afectación que se produzca en el caso de que deba ampliarse la superficie afectada
e) En el caso de la servidumbre de acceso al agua, cuando la zona resultare un área servida por el servicio de agua potable, se hubieren otorgado usos especiales para uso doméstico según contempla este Código, o cuando hubiere sitios de acceso público al agua a una distancia razonable.
ARTICULO 162. IMPOSICION DE SERVIDUMBRE: Consideradas las oposiciones, si las hubiere, corresponde al Superintendente General de Aguas resolver en instancia originaria sobre la constitución de las servidumbres previstas en este Código, especificando los bienes afectados. La servidumbre no adquirirá fuerza ejecutoria mientras el dueño del predio sirviente no haya recibido el pago indemnizatorio, a cuyos efectos se instrumentará una concertación directa en el ámbito administrativo. Dicha concertación no podrá llevarse a cabo cuando no existan títulos perfectos y suficientes o sean dudosos u objeto de litigio; el predio esté gravado, embargado u ocupado; el propietario carezca de la disponibilidad actual y total del bien; no hubiere comparecido a la citación practicada en el procedimiento administrativo o no hubiese estimado su pretensión resarcitoria; o existan otros inconvenientes formales. Fracasada la concertación directa se sustanciará una instancia judicial según las previsiones de este Código y del régimen expropiatorio, la que tendrá por objeto que el Juez ordene la transferencia sin perjuicio de los derechos de terceros
ARTICULO 163. INDEMNIZACION: La indemnización incluirá el valor del uso del terreno afectado, la pérdida o arranque de plantas o árboles, teniéndose también en consideración el desmérito que sufra la heredad sirviente por la subdivisión o las nuevas construcciones que tengan que hacerse para evitar y mitigar dichas imperfecciones.
Si en cualquier estado del procedimiento mediare acuerdo entre las partes sobre el pago de la indemnización correspondiente, una vez efectivizado el mismo se tendrá por concluido el procedimiento y se procederá a la toma de posesión del área afectada sin más trámite. En tal momento, se requerirá la inscripción dominial de la servidumbre en el registro de la propiedad, sin perjuicio de su oportuna incorporación al Catastro de Aguas.
Cuando la servidumbre se constituya por interés de uno o más beneficiarios determinados, el monto indemnizatorio deberá ser a cargo de los mismo. Cuando la servidumbre esté destinada a amparar obras ejecutadas por la autoridad de aplicación o por las Inspecciones de Cauce, el monto deberá ser incluido en las contribuciones económicas que correspondan a tales obras. En el caso de servidumbres constituidas en interés general, el Tribunal Administrativo podrá disponer el pago con previsiones presupuestarias propias o de otras fuentes.
En las servidumbres destinadas a la comunidad en general, como las servidumbres de acceso al agua y de disfrute de ambientes y paisajes hídricos, su otorgamiento podrá ser condicionado al aporte de fondos provenientes de otras fuentes, incluyendo el presupuesto provincial.
ARTICULO 164. INSTANCIA JUDICIAL: La iniciación de la instancia judicial será efectuada por el expropiante acompañando las actuaciones producidas en la etapa administrativa, conjuntamente con la consignación del importe indemnizatorio provisorio aprobado por el Tribunal Administrativo. De inmediato el juez otorgará la posesión, facultando el allanamiento de la propiedad sirviente con auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, y ordenará la inscripción de la servidumbre el registro de la propiedad. El proceso judicial continuará al solo efecto de la determinación del monto definitivo de la indemnización.
ARTICULO 165. CONSTITUCION POR DESTINO DEL PADRE DE FAMILIA: Cuando un terreno que cuente con un uso especial del agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior o inferior, según el caso, quedarán obligados a dar paso del agua como servidumbre de acueducto o desagüe en favor de la otra parte, sin exigir por ello indemnización alguna y sin que sea necesaria una declaración especial. La traza se establecerá conforme las constancias de la correspondiente mensura de fraccionamiento oportunamente visada por la autoridad de aplicación.
También se considerará amparada en esta forma de constitución las perforaciones y otras infraestructuras que benefician a propiedades fraccionadas del predio en el que se encuentran construidas.; y las nuevas perforaciones y cauces asociados construidos en una propiedad distinta a la que utilizará el agua, cuando se encuentre acreditada la conformidad expresa del titular del predio sirviente para la construcción de las mismas.
En caso de conflicto sobre la existencia o alcance de la servidumbre, la autoridad de aplicación resolverá al respecto, disponiendo en tal caso la inscripción en el registro de la propiedad.
ARTICULO 166. EXPROPIACION INVERSA: Los predios ocupados por obras hidráulicas que fueran construidas total o parcialmente en propiedad privada, sin encontrarse amparadas por una servidumbre o expropiación, no pueden ser objeto de reivindicación ni de ninguna reclamación posesoria, entendiéndose que las superficies de terreno ocupado se encuentran afectadas al dominio público. Consiguientemente, el titular del predio únicamente puede realizar la reclamación indemnizatoria con el alcance, plazos y requisitos del procedimiento de expropiación inversa.
Sección Tercera: Ejercicio y extinción de las servidumbres
ARTICULO 167. RUMBO DE LA SERVIDUMBRE: La servidumbre de acueducto o desagüe otorga el derecho de establecer el cauce por un rumbo que permita el libre escurrimiento de las aguas y que por las características del terreno no haga excesivamente dispendiosa la obra. Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo en que menos perjuicio se cause al predio sirviente, y preferentemente en el sentido de la mayor pendiente.
El rumbo por donde sea más corto el acueducto se considerará como menos perjudicial a la heredad sirviente y el menos costoso para el interesado, si no se probase lo contrario. Siempre se deberá conciliar los intereses de las partes; y en caso de duda, se decidirá a favor de la heredad sirviente.
ARTICULO 168. AREA AFECTADA: El área de la servidumbre será estipulada en el acto de constitución en función de las necesidades que la justifican. En caso de que no estuviere estipulada, en las servidumbres de acueducto y desagüe se considerará que abarca un área de cuatro metros más dos veces el ancho, repartido desde el eje hacia ambos lados. Dicha extensión podrá ser modificada en función de las circunstancias del caso, previo informe de la Inspección de Cauce con jurisdicción en el canal.
Las servidumbres en áreas urbanas deberán se reducidas a la mínima extensión, pudiendo exigirse las construcciones que en ella se realicen presenten técnicas y características que permitan la satisfacción de su objeto en la menor superficie posible.
ARTICULO 169. OBJETO: La servidumbre únicamente ampara las obras y actividades que hacen a su objeto. El dueño del predio sirviente podrá impedir toda especie de obras o actividades que ajenas a dicho objeto.
ARTICULO 170. PRESUNCION DE EXISTENCIA: La existencia de un acueducto o desagüe u otra infraestructura hídrica genera la presunción en favor de la existencia de la servidumbre debidamente constituida, salvo prueba instrumental en contrario. El dominante puede exigir de la autoridad de aplicación declaración expresa en un caso concreto.
ARTICULO 171. DERECHO DE PASO: El dueño o poseedor del predio sirviente está obligado a permitir la entrada del personal responsable de la gestión, mantenimiento y demás atenciones que requieran los acueductos, desagües u otras infraestructuras. En el caso de las servidumbres de acceso al agua y de disfrute de ambientes y paisajes hídricos, deberá permitir el paso de todas aquellas personas que lo requieran para los fines y en las condiciones con que fue constituida la servidumbre.
El dueño del predio sirviente tiene derecho a que las personas que ingresen no se aparten espacio afectado por la servidumbre, y que no se arrojen residuos o se afecte su propiedad en forma inadecuada.
ARTICULO 172. OBRAS DE CONDUCCION: La conducción de las aguas mediante servidumbres de acueducto o desagüe se hará de manera que no se ocasionen derrames, ni se deje estancar el agua, ni acumular basuras, debiendo tener los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivos del fundo sirviente.
Podrán construirse acequias abiertas cuando no sean peligrosas por su profundidad o situación ni ofrezca otros inconvenientes. Deberán ser en forma cubierta y/o impermeable cuando lo exija su profundidad, la cercanía a otras construcciones, para prevenir el riesgo de contaminación, de filtraciones, desbordes, o cualquier otro motivo análogo.
ARTICULO 173. CAUSAS DE EXTINCION: Las servidumbres de acueducto, de desagüe, de infraestructura hídrica y de recibir agua se extinguen:
a) por consolidación, al reunirse en una sola persona el dominio de los predios sirvientes y dominante
b) por el no uso durante diez años, ya sea por imposibilidad o negligencia de parte del dueño del predio dominante, e incluso por actos del responsable del predio sirviente o de terceros que sean realizados sin contradicción por parte titular del predio dominante. El uso de la servidumbre por cualquiera de los predios dominantes conserva el derecho para todos los restantes c) por expropiación por causa de utilidad pública
d) Por extinguirse el uso especial o causa que la motivó
ARTICULO 174. EFECTOS DE LA EXTINCION: Extinguida una servidumbre, el dueño del predio sirviente recuperará la plenitud de su domino, estando obligado a restituir lo que se le pagó como indemnización solo si el titular de la servidumbre hace desaparecer toda señal de la misma, dejando el terreno en el mismo estado en el que se hallaba antes de haberse establecido la servidumbre.
Notas
157 arts. 59, 60, 85 y 121 LA de 1884
158 a) art. 59, 60 y 77 LA de 1884; 3082 CC; art. 2166 CCyC. b) art. 23 Ley 4035. c) art. 283 Proyecto Magnani-Agradano (1988). Art. 90 Proyecto Wauters (1928). Art. 3104 CC; art. 150 Ley 12257 Buenos Aires; art. 115 Ley 1126 Tierra del Fuego; art. 196 Ley 2592 Río Negro. d) Arts. 72, 73 y 74 Proyecto Wauters (1929); Art. 2 Ley 971 –t.o. Decreto 893/45-. Art. 3.4 Resolución 400/03 HTA. art. 3093 CC y art. 2166 CCyC. Ley 7696 Tucumán. Ley 14450 de Buenos Aires. Ley 11730 de Santa Fe; Decreto 285/17 Santa Fe. e) arts. 2162 y 2166 CCyC; art. 73 Constitución y art. 3 Ley 3365 Río Negro; art. 73.e Ley 1126 Tierra del Fuego; Ley 27261; Proyecto Balsells Miro Expte 71949/16 HCD; art. 60 Constitución de Corrientes; Ordenanza 21090/12 del Municipio de Gral. Pueyrredón.
159 Art. 177 LA de 1884. Decreto Ley 1447/75
160 Art. 86 LA de 1884
161 Arts. 61, 62. 72, 75, 87, 88, 147 y 195 LA de 1884
162 Art. 17 CN. Arts. 69, 70 y 85 LA de 1884; art. 11 Ley 322; art. 7 y 8 Ley 4036. Art. 113 Ley 1126 Tierra del Fuego. Art. 3085 CC; art. 18 y 21 Decreto Ley 1447/75, Ley 8968
163 Art. 196 Constitución de Mendoza; art. 26.5 Ley 322. Arts. 69, 70, 73, 74, 75, 76, 79, 79 bis, 147 y 195 LA de 1884. Art. 3085 CC; Ley 8968, Art. 11 y 18 Decreto Ley 1447/75. Art. 23 Ley 1920
164 Art. 84 LA de 1884. Art. 23 Decreto Ley 1447/75
165 Art. 89 LA de 1884. Art. 243 Ley 4295 La Rioja
166 Art. 46 Decreto ley 1447/75; arts. 10 y 11 Ley 8968; CSJN in re Bergadá Mujica, 05/09/02
167 Art. 65, 66, 67, 68 y 159 LA de 1884
168 Arts. 69 y 95 LA de 1884. Resoluciones 129/52 y 623/84 de Superintendencia. Resolución 723/15 HTA
169 Art. 71 LA de 1884
170 Arts. 94 y 95 LA de 1884. Art. 248 Ley 4295 La Rioja; Art. 251 Ley 2581 La Pampa; Art. 282 Ley 7071 Salta; Art. 241 Ley 5589 Córdoba; Art. 199 Ley 2952 Río Negro; Art. 165 Ley XVII-53 Chubut; Art. 239 Ley 4869 Santiago del Estero 171 Arts. 80 y 81 LA de 1884
172 Arts. 63, 64, 90, 91 y 92 LA de 1884
173 a)Art.96LAde1884.b) Art.97LAde1884;c)Arts.98y100LAde1884;d)Art.99LAde1884;art.87LAde1884
174 Art. 78 LA de 1884
Instrucciones para participar (Castellano)
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Fecha de finalización
- -2024-08-15 23:00:00 UTC
- +2024-10-15 23:00:00 UTC