Título III. Preservación y protección ambiental de las aguas
Preservación, Seguridad Hídrica y Jurídica
TÍTULO III: PRESERVACION Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LAS AGUAS
CAPITULO 1: Preservación del agua y control de la contaminación hídrica
ARTICULO 18. ORDEN PUBLICO: El presente capítulo rige la preservación de la calidad del agua, incluyendo toda actividad que pueda afectar directa o indirectamente a los cauces naturales, glaciares, fuentes, vertientes, lagos, lagunas, acuíferos, canales, diques, embalses, sistemas de riego, y toda otra agua en cualquier estado que se encuentre en jurisdicción de la Provincia de Mendoza.
Toda persona humana o jurídica, pública o privada, está obligada a cumplir con las normas de calidad del agua y de preservación de ambientes hídricos, las que resultan de orden público.
Los principios de prevención y precaución deben guiar la protección de los recursos hídricos y sus ecosistemas. En la resolución de las controversias sobre el agua como bien colectivo la interpretación que se adopte debe ser la más favorable a la protección y preservación de los recursos hídricos, en concordancia con el principio in dubio pro agua.
ARTICULO 19. COORDINACION DE COMPETENCIAS: La autoridad de aplicación coordinará las acciones de preservación del agua con aquellas que resulten conexas con el servicio público de agua potable y saneamiento; y con las competencias de gestión que corresponden a los municipios en materia de riego de arbolado público y colectores pluviales existentes en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 20. PROHIBICION DE CONTAMINAR: Se entiende por contaminación o degradación de las aguas el agregado de materiales en cualquier estado y energía residuales al medio hídrico, o cuando éstos provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible de la condición normal del ecosistema hídrico, traducida en consecuencias sanitarias, estéticas, recreacionales o ecológicas negativas y relevantes, o limitan el uso al que estaba destinado el recurso.
Queda prohibido en el territorio de la Provincia: a) Toda contaminación, alteración o degradación de las aguas superficiales y subterráneas; b) El vertido, derrame o infiltración directo o indirecto a los cursos naturales de aguas, lagos y lagunas naturales como asimismo a diques y embalses artificiales, cauces públicos artificiales, cualquier tipo de cauce o agua regida por el presente Código, y a los acuíferos subterráneos, de toda clase de sustancias, líquidas o sólidas, sean o no desechos o residuos, con excepción de aquellos que se encuentren expresa y previamente autorizadas por la autoridad de aplicación; c) La acumulación de sustancias no autorizadas, basura o residuos, escombros, desechos domésticos, químicos o industriales, o de cualquier otro material en áreas, zonas o infraestructuras que pueda implicar un riesgo o peligro para el recurso hídrico; d) En general, la realización de cualquier tipo de actividad o acción que pueda ocasionar la degradación, alteración o contaminación del agua y sus entornos afectados.
Toda persona tiene la obligación de reportar en forma inmediata a la autoridad de aplicación cualquier hecho de contaminación actual o potencial de las aguas, y de adoptar las medidas para evitarlos y/o mitigarlos cuando sean de su responsabilidad. La autoridad de aplicación podrá disponer otras medidas de prevención o mitigación que resulten necesarias.
ARTICULO 21. PERMISO DE VERTIDO: Todo vuelco o vertido al dominio público hidráulico o a sistemas de riego deberá contar con la previa autorización administrativa de la autoridad de aplicación, la que determinará las condiciones de calidad, caudal, frecuencia, periodicidad y ubicación de su punto de vuelco. No podrá otorgarse permiso de vertidos a ningún cuerpo receptor que degrade o pueda degradar directa o indirectamente el recurso hídrico, siendo una obligación general que toda agua luego de su uso sea objeto del correspondiente tratamiento de depuración en forma previa al vertido.
La autoridad de aplicación establecerá y actualizará parámetros de vertidos y de calidad de cuerpo receptores en función de los usos a los que se destina el agua y la protección de los ambientes hídricos. Los objetivos calidad hídrica podrán ser logrados en forma progresiva, a través de metas interinas y finales.
ARTICULO 22. FISCALIZACION: La autoridad de aplicación instrumentará un procedimiento de fiscalización que permita la implementación y control efectivo de las normas de preservación del agua con respecto a toda actividad que pueda afectar, contaminar o degradar los recursos hídricos, viertan o no efluentes al dominio público hidráulico. La responsabilidad administrativa por infracciones a las normas de preservación del agua es objetiva y susceptible de las sanciones que establece este Código.
CAPITULO 2: Evaluación del Impacto Ambiental y preservación de los ambientes hídricos
ARTICULO 23. EVALUACION AMBIENTAL: Todo obra, actividad o servicio que se proyecte efectuar sobre el dominio público hidráulico, o que requiera autorización previa de la autoridad de aplicación de este Código, así cualquier actividad que a criterio de la autoridad de aplicación de este Código puedan afectar, degradar o alterar el dominio público hidráulico y los ecosistemas asociados, deberá contar con la pertinente Declaración de Impacto Ambiental emanada de autoridad competente. En estos casos, es nula toda autorización, permiso o concesión emitida sin Declaración de Impacto Ambiental.
En los proyectos de obras que por su menor escala no resulten alcanzados por el régimen general de evaluación ambiental, la autoridad de aplicación podrá implementar en el ámbito de su jurisdicción un procedimiento de evaluación ambiental de obra hídrica tendiente a atender sus condiciones ambientales, debiendo coordinar su accionar con la autoridad ambiental provincial.
ARTICULO 24. FACTIBILIDAD ACCESO AL AGUA: No podrá iniciarse el procedimiento de evaluación ambiental de aquellos proyectos o actividades que no cuenten con el otorgamiento del uso de agua necesaria para su funcionamiento. A solicitud de los interesados, la autoridad de aplicación podrá emitir un certificado de factibilidad de uso, quedando supeditado el otorgamiento y/o ejercicio del permiso o concesión a la aprobación del trámite de evaluación ambiental. El certificado de factibilidad no autoriza a implementar ningún uso o extracción de agua, ni a realizar o ejecutar ninguna obra, actividad o servicio.
ARTICULO 25. DICTAMEN SECTORIAL HIDRICO: En los procedimientos de evaluación de impacto ambiental deberá necesariamente solicitarse el dictamen sectorial de la autoridad de aplicación de este Código cuando el proyecto evaluado contemple el consumo de agua o la alteración de su escorrentía, la realización de vertidos, o pueda existir riesgo de contaminación hídrica; siendo nulo todo trámite que omita esta exigencia. Dicho dictamen podrá señalar el caudal mínimo que la actividad evaluada, en caso que sea autorizada, deba respetar a efectos de no impactar negativamente con respecto a los ecosistemas existentes al momento de la evaluación.
Los dictámenes sectoriales de la autoridad de aplicación solo podrán ser dejadas de lado mediante expresa fundamentación.
ARTICULO 26. CONTROL EN MATERIA HIDRICA: Sin perjuicio de la coordinación con la autoridad ambiental, la autoridad de aplicación de este Código ejercerá en forma autónoma su competencia sobre la preservación y uso del agua, realizando el seguimiento de los emprendimientos ambientalmente aprobados.
ARTICULO 27. PROYECTOS MINEROS E HIDROCARBURÍFEROS: En la evaluación ambiental de todo proyecto minero o hidrocarburífero deberá solicitarse en forma obligatoria el dictamen sectorial de la autoridad de aplicación de este Código; debiendo el proponente presentar una Manifestación Específica de Impacto Ambiental Hídrico que incluirá una Línea de Base que contenga un estudio hidrológico e hidrogeológico de la zona de influencia hídrica de la actividad a desarrollar, y un plan de monitoreo hídrico.
La Manifestación Específica de Impacto Ambiental Hídrico incluirá un Estudio y Evaluación de Riesgo Ambiental sobre los recursos hídricos, que identificará los escenarios accidentales, medirá la probabilidad de ocurrencia de daño en cada escenario y establecerá las medidas idóneas para su evitación o mitigación
ARTICULO 28. MINERIA METALIFERA E HIDROCARBUROS NO CONVENCIONALES: En los trámites de evaluación ambiental de proyectos de explotación minera metalífera, la autoridad de aplicación emitirá dictamen sectorial atendiendo especialmente y en forma explícita el cumplimiento de la Ley 7722 y demás normativa específica que se dicte en la materia.
En proyectos de extracción de hidrocarburos no convencionales, la autoridad de aplicación priorizará la utilización de agua de formación como agua de fractura, salvo que una evaluación de riesgo determine lo contrario. En casos en que el proponente demuestre la inconveniencia, insuficiencia o la falta de disponibilidad de agua de formación, la autoridad de aplicación evaluará la utilización de otras fuentes según la disponibilidad hídrica de cada cuenca, respetando el régimen de prioridades legales establecido en este Código, y siempre que no se afecten las funciones ecosistémicas del punto de captación. En todos los casos deberá identificarse los datos de los aditivos a utilizar en la estimulación, con detalle de los productos químicos, descripción, volúmenes, concentraciones y descripción de los principales componentes, grado de toxicidad en las concentraciones usadas contemplando sus efectos sinérgicos, agudos y crónicos.
ARTICULO 29. RESERVAS, VEDAS Y AREAS PROTEGIDAS: La autoridad de aplicación podrá imponer reservas, vedas y zonas o áreas de protección hídrica en el perímetro de los cursos naturales o artificiales de aguas, lagos, lagunas, diques y embalses o determinadas zonas de acuíferos subterráneos, a los efectos de la prohibición o regulación de las actividades que allí se realicen y con el objetivo de prevenir y evitar alteraciones o degradaciones de las aguas. Asimismo, podrán imponer restricciones y medidas preventivas o correctoras a toda actividad que, atento a su inmediatez o cercanía, pueda en forma directa o indirecta contaminar las aguas o dañar los ecosistemas asociados.
La autoridad de aplicación deberá emitir dictamen en todo trámite de creación de Reservas Hídricas en los términos de los arts. 40 y 41 de la Ley 6045 y en toda actuación vinculada a las medidas que deban adoptarse en este tipo de áreas, pudiendo propiciar la afectación a dicho régimen de cuerpos hídricos que requieran ser preservados o recuperados a fin de mantener y mejorar la cantidad y calidad del agua, cualquiera sea el uso a que se destine posteriormente el recurso hídrico.
ARTICULO 30. CAUDALES AMBIENTALES: En aquellos sitios considerados de conservación prioritaria por la autoridad ambiental provincial, y a solicitud de la misma, la autoridad de aplicación podrá establecer caudales ambientales para el mantenimiento de los ecosistemas fluviales. En caso de que resulte necesario restituir un caudal mínimo, la solicitud de la autoridad ambiental deberá contemplar las acciones y obras pertinentes, sus cronogramas, costos, impactos en los ambientes y poblaciones actualmente existentes, así como los recursos presupuestarios para la implementación y posterior gestión de dicho caudal.
La autoridad de aplicación de este Código establecerá la metodología para la determinación del caudal ambiental, que tendrá en cuenta el mantenimiento de los ecosistemas naturales y las necesidades de suministro de los distintos usos. El principio de progresividad ambiental y la consulta pública formarán parte del procedimiento para su determinación.
CAPITULO 3: Normas complementarias de protección ambiental
ARTICULO 31. NORMAS COMPLEMENTARIAS: Los contenidos del presente Título constituyen normas complementarias de las leyes de presupuestos mínimos dictadas conforme el artículo 41 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 32. DAÑO A AMBIENTES HIDRICOS: Cuando un evento de contaminación o cualquier otra afectación produzca una alteración relevante y negativa del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las sanciones y otras responsabilidades que correspondan, la autoridad de aplicación ordenará al causante la reposición de las cosas a su estado anterior si ello fuera técnicamente posible.
En caso de incumplimiento, y de ser necesario, la autoridad de aplicación podrá realizar las obras o trabajos necesarios con cargo al omiso; sin perjuicio de la interposición de la acción judicial por daño ambiental cuando lo considere oportuno. En caso de imposibilitad técnica, se procederá a demandar la indemnización sustitutiva con destino a un Fondo de Compensación bajo administración de la autoridad de aplicación de este Código.
ARTICULO 33. ENVASES Y MAQUINARIAS AGROPECUARIAS: Queda prohibido en la gestión de envases vacíos de fitosanitarios, de fertilizantes y de productos domisanitarios cualquier lavado y/o reducción de residuos en cauces, represas o cualquier otro reservorio o cuerpo de agua, o cualquier otra práctica que contamine o pueda contaminar el recurso hídrico. Los usuarios de tales envases no podrá almacenarlos en lugares y en condiciones potencialmente peligrosos para el recurso hídrico, ni podrán autorizarse Centros de Almacenamiento Transitorio o sitios de disposición en cercanía de cuerpos hídricos o que los pongan en riesgo, o con condiciones constructivas que no garanticen la protección del agua.
Se prohíbe la limpieza de vehículos de cualquier porte, maquinaria agrícola o vial, o de cualquier otra aplicación, así como de herramientas y en general de cualquier otro elemento usado en la producción rural o industrial, en cauces, represas o cualquier otro reservorio o cuerpo de agua o que pueda afectarlos.
ARTICULO 34. RESIDUOS: Queda prohibido en la acumulación de residuos de cualquier clase, sean domiciliarios o urbanos, peligrosos, industriales y de actividades de servicio, hidrocarburíferos, mineros u otros, o la habilitación de plantas de tratamiento, transferencia, disposición final o de cualquier otro tipo en cercanías de cuerpos de agua o sitios que sean inundables, o que puedan afectar de cualquier forma al recurso hídrico.
Las autoridades con competencia en los distintos tipos de residuos deberán solicitar dictamen de la autoridad de aplicación de este Código en forma previa a habilitar cualquier sitio de disposición o almacenamiento, y en todo caso en que el recurso hídrico pudiere estar comprometido, siendo nula cualquier habilitación o autorización que se realice sin considerar tal dictamen.
ARTICULO 35. AMBIENTE GLACIAR Y PERIGLACIAR: En los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que se realicen con respeto a actividades no prohibidas en glaciares y ambientes periglaciares deberá requerirse al proponente una Manifestación Específica de Impacto Ambiental Hídrico, que incluirá una Línea de Base que contenga un estudio hidrológico e hidrogeológico de la zona de influencia hídrica de la actividad a desarrollar, y un plan de monitoreo hídrico; y solicitarse necesariamente dictamen sectorial de la autoridad de aplicación de este Código.
ARTICULO 36. PROTECCION DE HUMEDALES: Todo humedal se encuentra sujeto a las normas de protección y conservación que rigen sobre todo recurso hídrico en el ámbito de la provincia de Mendoza. En el caso de humedales que por sus servicios ambientales requieran una mayor protección, la autoridad de aplicación podrá solicitar su declaración como reserva hídrica bajo el régimen provincial de Áreas Naturales Protegidas.
ARTICULO 37. ADAPTACION AL CAMBIO CLIMÁTICO: El Plan Hídrico deberá contener estrategias y medidas de adaptación para reducir la vulnerabilidad frente al impacto del cambio climático en la disponibilidad de los recursos hídricos. Dichas estrategias deberán ser consideradas en los programas que la provincia implemente en materia climática.
Como medida de mitigación de eventos extremos y en concordancia con las regulaciones específicas que se dicte en la materia, en casos de emergencia o desastre agropecuario causados por contingencias climáticas o meteorológicas, la autoridad de aplicación podrá compensar total o parcialmente contribuciones económicas-financieras con los aportes que a tal efecto establezca el presupuesto provincial en favor de usuarios afectados, disponer planes de pago especiales por los montos no eximidos, u otras medidas que resulten adecuadas.
ARTICULO 38. ACCESO A LA INFORMACION AMBIENTAL: El acceso a la información ambiental sobre recursos hídricos que se encuentre en poder de toda autoridad pública, incluyendo a las Inspecciones de Cauce y Asociaciones de Inspecciones de Cauce, se rige por la Ley 25831 y la Ley provincial 9070, o la normativa que en el futuro las reemplace o complemente.
ARTICULO 39. PROTECCION AMBIENTAL EN INCENDIOS FORESTALES Y RURALES: En la protección y preservación ambiental frente al daño generado por incendios, intertanto subsistan situaciones de urgencia, la autoridad de aplicación podrá disponer inmediatamente y sin tramitación ni indemnización a ningún usuario, de las aguas necesarias para contener o evitar el daño.
ARTICULO 40. PROTECCION DE BOSQUES Y MONTES: En todo procedimiento de autorización de desmonte o manejo sostenible de bosques, sean nativos o no, o de autorización de quema, la autoridad que deba resolver deberá solicitar dictamen previo de la autoridad de aplicación de este Código respecto a los servicios ambientales prestados a la regulación y conservación de la calidad del agua. También deberá emitir dictamen sobre el potencial de conservación de cuencas como criterio de ordenamiento territorial de los bosques nativos.
Notas
18 Art. 41 CN. Art. 42 Ley 6044; art. 3 ley 25675; art. 1 Ley 5961. art. 41 CN; art. 4 Ley 25675; art. 5 inc. a y c Ley 5961; art. 3.c y f Resolución 778/96 HTA; Principio 5 Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental (Río, 2016); Principio 6 Octavo Foro Mundial del Agua (Brasilia, 2018); CSJN in re “Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental” (11/7/2019).
19 Art. 188 Constitución de Mendoza. Art. 43 y 44 Ley 6044. Art. 15 Resolución 400/03 HTA.
20 Art. 43 Ley 6044. Art. 51 LA de 1884; Arts. 4 y 5 Resolución 778/96 HTA; art. 13 Decreto 437/93.
21 Arts. 42 y 43 Ley 6044; art. 3 ley 25675; art. 1 Ley 5961. Art. 4 Ley 25675. Arts. 9, 10, 12, 15, 23 y Anexo i Resolución 778/96 HTA
22 Arts. 82 y 83 LA de 1884. Art. 16 Ley 393; Art. 3.i Resolución 778/96 HTA. Art. 34 Decreto 1839/74. Art. 13 Ley 26639. Art. 50 Ley 25612. Art. 32 Ley 25916. Art. 27 ley 27279.
23 Ley 8023. Arts. 27 y 28 Ley 5961. Art. 61 Proyecto Magnani Agradano (1988). Art. 8 Resolución 778/96 HTA. Resolución 109/00 HTA
24 Arts. 3.3, 4.2, 11.15 Decreto 2109/94. Decreto 2131/00 Córdoba; Resolución ADA 636/14 Buenos Aires. Resolución 35/96 EPAS; Anexo III Resolución DIPAS 646/05 Córdoba.
25 Art. 188 Constitución de Mendoza. Ley 5961. Decretos 437/93, 170/08, 248/18. Art. 3 y 4 Ley 7722. Resolución 249/18 HTA
26 Art. 188 Constitución de Mendoza. Ley 5961. Ley 7722. Resolución 249/18 HTA. SCJM, in re CNEA, 6/3/13, L.S.: 438-168; in re Cartellone, 13/05/2013
27 Art. 3 y 4 Ley 7722. Art. 2 Resolución 249/18 HTA. Art. 4 Decreto 248/18
28 Ley 7722. Art. 3 Resolución 249/18 HTA. Arts. 7.u y v, y 10 Decreto 248/18
29 Art. 23.b Ley 4035. Arts. 40 y 41 Ley 6045. Arts. 6 y 7 Resolución 778/96 HTA. Art. 7 Resolución 249/18 HTA
30 Proyecto de Ley 74917/2020 HSM. CSJN in re Atuel, autos ordenatorios del 01/12/17, 22/5/18 y 16/7/20
31 Art. 41 CN
32 Art. 41 CN. Ley 25675; Ley 5961; Arts. 3.d y 51 Resolución 778/96 HTA. CSJN, in re Córdoba, c/ Zontella s/ reivindicación, 10/10/2000, Fallos, 323:2919. TS de España, in re R.A. N.o 4883, 7/12/77; SCJM, in re Estado Nacional -CNEA c/ DGI s/APA, 17/5/12; Polipetrol c. DGI, 6/3/13; YPF c/ DGI, 6/5/13. Art. 66 Decreto Ley 191/01 Corrientes; Art. 105 Ley 12257 Buenos Aires; Arts. 83 y 95 Ley 2577 Catamarca; Art. 109 Ley 1246 Formosa; Arts. 59 y 221 Ley 161 Jujuy; Arts. 132 y 134 Ley 1838 Misiones; Art. 169 Ley VI-0159-2004 San Luis; Art. 92 Ley 190-L San Juan; Art. 65 Ley 1451 Santa Cruz.
33 Art. 22 Ley 27279. Arts. 13 y 20 Decreto 134/18. Ley 5665. Art. 35 Decreto 1469/94Art. 5.3 Resolución 302/20 ISCAMEN. Art. 34 Ley 1126 Tierra del Fuego.
34 Art. 21 Ley 25916. Ley 25912. Art. 1 Ley 5970
35 Ley 26639
36 Art. 40 y 41 Ley 6045
37 Ley 27520. Resolución 408/20 de SGI. Resolución 183/19 HTA. Arts. 13, 23, 31 Ley 9083.
38 Ley 25831. Ley 9070
39 Art. 18 Ley 26815. Art. 126 LA de 1884. Art. 1 Ley 6099
40 Ley 26331. Ley 26562. Leyes 8051, 8195, 8999. Ley 13273. Ley 2088