Título XIV. Procedimiento especial ante la autoridad del agua
Seguridad jurídica
Procedimiento especial ante la autoridad del agua
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TITULO XIV: PROCEDIMIENTO ESPECIAL ANTE LA AUTORIDAD DEL AGUA
ARTICULO 273. PROCEDIMIENTO ESPECIAL: Las disposiciones contenidas en el presente título constituyen un procedimiento administrativo especial para la aplicación del presente Código, siendo de aplicación supletoria respecto de todos aquellos aspectos aquí no regulados las disposiciones de forma de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 9003, o la que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 274. EJECUTORIEDAD: Los actos administrativos que adopte la autoridad de aplicación serán ejecutivos y ejecutorios cuando dispongan medidas necesarias para asegurar la distribución y preservación de las aguas. Solo se suspenderán por resolución debidamente motivada de dicha autoridad, en la que se valore expresamente que no se afecta el interés público que justifica todo uso y preservación de las aguas. La jurisdicción administrativa es improrrogable; sólo se admitirán interdictos o medidas judiciales contra las providencias dictadas por la autoridad de aplicación cuando aquellas no afecten de modo alguno el interés público en el uso y preservación del agua o los derechos de incidencia colectiva.
ARTICULO 275. PROCEDIMIENTO RECURSIVO: Las resoluciones de los Inspectores de Cauce serán objeto de recurso jerárquico ante los Subdelegados de Aguas. Las resoluciones de los Subdelegados de Agua serán objeto de recurso jerárquico ante el Superintendente. Las resoluciones que dicte en instancia originaria el Superintendente serán objeto de recurso jerárquico ante el Consejo. Las resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo en instancia única serán objeto de recurso de revocatoria.
Presentado un recurso, las actuaciones deberán ser requeridas y/o remitidas en forma inmediata al órgano que debe resolver; la falta de remisión suspende la ejecución del acto impugnado hasta tanto sea remitido. A los fines de la celeridad y economía del trámite, cuando el emisor del acto recurrido considere procedente el reclamo podrá resolverlo como un recurso de revocatoria.
ARTICULO 276. ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA: Las resoluciones emitidas por el Superintendente resolviendo recursos jerárquicos, y las emitidas por el Consejo, agotan la instancia administrativa y causan estado a los fines de la interposición acción procesal administrativa ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, la que deberá interponerse en los plazos y condiciones fijadas por su régimen específico.
También agota la instancia administrativa y causan estado las resoluciones del Tribunal Administrativo que resuelven recursos de revocatoria contra sus decisiones en instancia única.
ARTICULO 277. COMPETENCIA JUDICIAL: Todo asunto administrativo que refiera al uso y preservación de las aguas, o al dominio público hidráulico y su delimitación, así como toda cuestión propia de la aplicación de este Código, deberá ser resuelto exclusivamente por la autoridad de aplicación del mismo, conforme estipula el art. 188 de la Constitución provincial. Agotada la instancia administrativa ante la autoridad de aplicación, es susceptible de acción procesal administrativa ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Corresponde a los Tribunales competentes en materia civil entender exclusivamente en los conflictos vinculados a la propiedad o posesión de aguas del dominio privado que se susciten entre particulares; la posesión o propiedad de los predios privados que resulten contiguos a la línea de ribera; las cuestiones fundadas en títulos de derecho civil relativas a asuntos como restricciones, servidumbres, usos de aguas privadas, obras o infraestructuras en condominio; y la determinación de montos indemnizatorios una vez concluida la instancia administrativa.
Notas
273 Art. 189 Ley 9003. Arts. 7, 10, 22, 62, 63, 64 Ley 322
274 Art. 188 Constitución de Mendoza. Arts. 176 y 182 LA de 1884. SCJM in re Tagliavini Ernesto y Ot/SGI, 03/10/1975. Art. 272 Ley 5589 Córdoba. Art. 270 Ley 4869 Santiago del Estero. Arts. 14 y 240 CCyC. Art. 198 Proyecto Marienhoff, Corti Videla y Ivanissevich (1940). Artículo 284 Proyecto Labiano y otros (1980). Art. 28 Ley 9003
275 Art. 221.h LA de 1884; Art. 5 Ley 322; Art. 9.f Ley 6405
276 Arts. 188 y 144.5 Constitución de Mendoza; Art. 5 Ley 3918; Art. 180 y 181 LA de 1884. Arts. 12, 19, 20 y 26.3 Ley 322. SCJM in re Emilio Cugnini SA c/ DGI y ots, sentencia del 18/05/1989; en Pleno, in re OSM S.A. c. Gobierno P. de Mendoza s/acción de inconstitucionalidad, 23/09/2003, LS 329-001; in re Hidroeléctrica Diamante SA C/ Departamento Gral. de Irrigación P/APA, 11/02/2005. Art. 6 Ley 4036; SCJM in re 92.159 OSM SA c/ DGI, 4/8/08
277 Arts. 144.5 y 188 Constitución de Mendoza; Ley 3918. Arts. 101, 183, 184, 185, 186, 187 y 188 LA de 1884. Art. 2267 CCyC. Art. 301 Proyecto Marienhoff, Corti Videla y Ivanissevich (1940)
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