Título V. Uso de las aguas, cauces y lechos
Gestión Integrada GIRH
TÍTULO V: USO DE LAS AGUAS, CAUCES Y LECHOS
CAPITULO 1: Uso común de aguas publicas
ARTICULO 58. CONTENIDO Y ALCANCE: El agua pública es susceptible de uso común cuando se destina a satisfacer necesidades domésticas fundamentales, básicas y de subsistencia. Como expresión básica del derecho humano al agua, toda persona tiene derecho al uso común en la forma reglada en este Código y siempre que no excluya a otros de su ejercicio.
Fuera de los supuestos propios del uso común, nadie podrá aprovechar las aguas de dominio público, sean superficiales, subterráneas o atmosféricas, sin el expreso permiso o concesión de autoridad competente.
ARTICULO 59. PRIORIDAD Y GRATUIDAD: Los usos comunes tienen prioridad sobre los usos especiales. Los usos comunes son gratuitos, aunque la autoridad de aplicación podrá imponer una contribución económica cuando su ejercicio implique una prestación o labor.
ARTICULO 60. LIMITES: Mientras las aguas corran por cauces públicos, o se encuentren en embalses o lagos públicos, toda persona humana podrá hacer uso común, con sujeción a los reglamentos de policía y siempre que no afecten la calidad y caudal del agua, debiendo realizarse toda extracción a mano, sin género alguno de máquinas y sin detener el curso del agua, ni deteriorar sus márgenes. Es responsabilidad de quien realice un uso común adoptar las medidas y obras apropiadas para que la calidad del agua sea acorde a las actividades a la que se destine. El uso común del agua se extiende a los cauces y lechos de dominio público, pudiendo ser usados en ocasión de satisfacer necesidades fundamentales y básicas, sin alterarlos ni realizar ocupaciones permanentes o introducir ningún tipo de elemento o infraestructura. La ocupación, desarrollo de infraestructura o modificaciones de los cauces o lechos, así como toda actividad que exceda el contenido de uso común, requiere el previo otorgamiento de uso especial por parte de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 61. ACTIVIDADES PROHIBIDAS: En ejercicio del uso común del agua se encuentra prohibido nadar, navegar o realizar cualquier deporte náutico o actividades similares que implique ingresar o zambullirse en cauces y canales de agua, embalses, represas, diques derivadores, tomas y cualquier obra hidráulica, salvo autorización previa expresa de la autoridad de aplicación. Dicha autorización refiere exclusivamente al uso y preservación del agua en los términos de este Código, debiendo la autoridad competente en materia de seguridad y salubridad de las personas autorizar y controlar los aspectos propios de su incumbencia.
ARTICULO 62. AGUAS SUBTERRANEAS: Podrán construirse perforaciones exclusivamente destinadas al uso común de aguas subterráneas, siempre que no excedan el diámetro fijado en la reglamentación y se encuentren fuera de áreas servidas con agua potable. En todos los casos deberá solicitarse autorización previa a la autoridad de aplicación, con la finalidad de que esta pueda controlar el uso previsto y que la infraestructura no genere riesgos a la integridad del acuífero. Salvo excepción debidamente fundada, deberán contar con mecanismos de micromedición a fin de controlar el volumen máximo de extracción estipulado.
ARTICULO 63. ACCESO AL AGUA EN PROPIEDAD PRIVADA: En propiedad privada, nadie puede ingresar para hacer uso común de las aguas, cauces o lechos, salvo que medie permiso del dueño. Sin embargo, para garantizar el derecho al agua mediante el uso común cualquier persona puede, conforme las previsiones de este Código, solicitar la imposición de una servidumbre de acceso al agua.
ARTICULO 64. RESTRICCION: Sin perjuicio de la prioridad que corresponde a la satisfacción de usos comunes, la autoridad de aplicación por motivos fundados en la salubridad, o en situaciones de sobreexplotación de cuerpos hídricos, podrá restringir o incluso prohibir el uso común de las aguas en un área determinada, dando aviso a la autoridad correspondiente para que adopte las medidas adecuadas para salvaguardar el abastecimiento de las poblaciones.
CAPITULO 2: Usos especiales de aguas publicas
Sección Primera: Procedimiento de otorgamiento
ARTICULO 65. USOS ESPECIALES: Los usos que tengan finalidades de aprovechamiento económico, lucro o sean insumo en la elaboración, producción, desarrollo o terminación de productos agrícolas, industriales, mineros o de otras actividades socioeconómicas, o cuando implique un consumo de caudales que afecte sensiblemente la disponibilidad, calidad sustentabilidad del agua, constituirán un uso especial y requerirán de concesión o permiso previo. La autoridad de aplicación determinará en caso de duda si se trata de uso común o especial.
ARTICULO 66. DISPONIBILIDAD DE CAUDALES: No podrá otorgarse un nuevo uso especial sin que se acredite previamente la existencia de caudal disponible suficiente para satisfacerlo sin causar perjuicios a terceros. La disponibilidad de caudales deberá ser establecida en función del procedimiento de Aforo regulado en el presente Código.
ARTICULO 67. PROCEDIMIENTO: La autoridad de aplicación reglamentará el procedimiento de otorgamiento de usos especiales de aguas públicas superficiales o subterráneas para cualquier destino o uso, el que deberá cumplir con las siguientes etapas:
a) Las solicitudes deberán presentarse ante la autoridad de aplicación por los titulares dominiales o poseedores de los predios en los que se pretende utilizar el agua, indicando: uso para el que se solicita, con memoria técnica descriptiva de la utilización proyectada y elementos que permitan cuantificar la demanda; Datos registrales, catastrales u otros de la propiedad o área en la que se utilizará el agua, con croquis de ubicación, características, obras existentes y proyectadas, y usos actuales y proyectados; la autorización ambiental de los proyectos de obras o actividades sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental; todo otro aspecto que determine la reglamentación.
b) Presentada la solicitud, en forma inmediata y previo a cualquier otro trámite deberá procederse a la inscripción de la misma en el Registro de Solicitudes de Usos del Agua, debiendo dejarse constancia en el expediente de tal inscripción y de las demás solicitudes que se encuentren en trámite con respecto a aguas del mismo cauce o acuífero.
c) Siguiendo instrucciones de la autoridad de aplicación, el solicitante deberá publicar una síntesis de la solicitud por un día en el Boletín Oficial y en un diario local, con detalle del expediente de trámite, cauce o acuífero, volumen solicitado, y todo otro dato de interés. Simultáneamente, la autoridad de aplicación también deberá publicitar la solicitud en su página web.
d) Deberá notificarse a todo interesado directo que pueda resultar afectado por la solicitud, en particular, deberá otorgarse vista a todo otro solicitante que conste en el Registro de Solicitudes de Usos del Agua y cuyo trámite no hubiera sido resuelto con respecto a aguas provenientes del mismo cauce o acuífero.
e) Todos los que tengan un interés jurídicamente protegido que pueda resultar eventualmente afectado, podrán formular su oposición en el término de diez días a contar desde la publicación o desde que le hubiere sido efectuada la notificación.
f) Deberán recabarse informes y dictámenes técnicos de las áreas pertinentes de la autoridad de aplicación, y de la Inspección de Cauce si correspondiere, los que deberán expedirse fundadamente sobre la posibilidad física y factibilidad de extraer el caudal sin componer la calidad, capacidad o disponibilidad del recurso hídrico en perjuicio de terceros o de intereses colectivos, y todo otro tema que resulte de su incumbencia. En el caso de que existan oposiciones deberá analizarse expresamente el contenido de las mismas.
g) Con los informes producidos, la autoridad de aplicación deberá expedirse sobre las oposiciones, si las hubiere, y resolver el trámite. En caso de resultar factible, la Superintendencia emitirá el informe estipulado en el art. 194 de la Constitución de Mendoza y otorgará un permiso precario de uso cuya validez subsistirá intertanto se sustancia el trámite concesional.
h) Cuando se trate de solicitudes de uso de aguas subterráneas, el permiso de uso establecerá las condiciones constructivas de la infraestructura de extracción, y estará condicionado bajo pena de caducidad a la efectiva construcción de la misma y alumbramiento del agua en un plazo máximo de seis meses, prorrogable una vez por igual plazo por causa justificada.
i) Toda tramitación deberá garantizar los principios de igualdad, participación, transparencia, publicidad y libre concurrencia. No podrán otorgarse permisos de uso de aguas o instarse el trámite concesional, si existen tramitaciones pendientes de mayor prioridad en función del orden establecido en este Código, salvo que las mismas se encuentren formalmente paralizadas y/o archivadas por falta de cumplimiento de los requisitos necesarios por parte del solicitante, quien debe haber sido previamente emplazado para subsanarlos.
j) Resuelto favorablemente el otorgamiento de un uso especial, en el plazo de cinco días deberá inscribirse con efecto constitutivo en el Registro de Usos Especiales Aguas y publicarse en la página web de la autoridad de aplicación, debiendo elevarse en forma inmediata al Tribunal Administrativo a efectos de que efectúe el contralor de los requisitos legales correspondiente en forma previa al inicio del trámite concesional.
k) Toda concesión de uso de agua pública superficial o subterránea será otorgada por la H. Legislatura, a cuyos efectos, en caso de no existir observaciones de legalidad, los antecedentes deberán ser remitidos dentro de los sesenta días desde su recepción por el Tribunal Administrativo. Cumplido dicho plazo, a solicitud del interesado el Presidente del Tribunal Administrativo deberá remitir sin más trámite las actuaciones a la Legislatura, siendo el incumplimiento de esta obligación causal de los procedimientos y responsabilidades previstas en el art. 189 de la Constitución de Mendoza.
ARTICULO 68. REGIMEN DE PRIORIDADES: En caso de concurrencia de solicitudes de usos especiales, cuando la disponibilidad no permita otorgar la totalidad de pedidos sin afectar a terceros, la prioridad para el otorgamiento se regirá por el siguiente orden de prelación de usos: a) Abastecimiento de población y usos domésticos
b) Riego del arbolado público
c) Riego agrícola y otros usos agropecuarios
d) Industria
e) Generación de energía eléctrica
f) Turismo
g) Piscícola o acuicultura
h) Recreativos
i) Termal para fines terapéutico medicinal
j) Minería y extracción de hidrocarburos
En igualdad de circunstancias, serán preferentes los que antes hubieren solicitado el aprovechamiento.
La autoridad de aplicación podrá reglamentar las actividades afines que corresponden a cada clase de uso, pudiendo estipular categorías y subcategorías de uso.
ARTICULO 69. CASOS DE BENEFICIO SUPERIOR: En forma fundada, a solicitud del Poder Ejecutivo provincial, las prioridades establecidas precedentemente podrán ser alteradas cuando se acreditare fehacientemente que el beneficio económico-social es notoriamente superior que el de la solicitud preferentemente competitiva. En todos los casos, deberá satisfacerse el debido proceso mediante la correspondiente vista a los solicitantes cuya prioridad se vea postergada.
ARTICULO 70. USOS DE MAYOR PRIORIDAD: Todo aprovechamiento especial de aguas públicas está sujeto a revocación por causas de utilidad pública, previa la indemnización correspondiente, en favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de prioridades fijado en este Código.
ARTICULO 71. ACTO DE OTORGAMIENTO: El acto de otorgamiento de uso especial de aguas públicas deberá contener el nombre del concesionario; la individualización del inmueble, establecimiento, industria o actividad beneficiada; determinación del uso autorizado; volumen otorgado, expresado por mes o año; si el uso es consuntivo o no consuntivo; oportunidad en el que puede realizarse el uso; instrumentos de micromedición; y otros aspectos que contemple la reglamentación. No podrá iniciarse el uso del agua sin que la solicitud sea expresamente resuelta e inscripta en el Registro de Derechos de Aguas que regula este Código.
ARTICULO 72. VOLUMEN OTORGADO: El volumen que corresponde a cada uso especial se determinará y actualizará a través del procedimiento de Aforo regulado en este Código, debiendo ser en cantidad necesaria para satisfacer los usos a los que se destina, e incluir las necesidades según el grado de eficiencia de cada red de distribución hasta la toma que corresponde a la cabecera de canal bajo jurisdicción de las Inspecciones de Cauce. El Plan Hídrico deberá limitar el volumen máximo que puede asignarse a cada uso.
ARTICULO 73. TERRENOS PARA OBRAS: En el otorgamiento de usos especiales del agua se podrá incluir los terrenos de dominio público necesarios para las obras de la presa y toma, los canales y desagües. Todo otro caso de otorgamiento de usos especiales de cauces o lechos se rige por el procedimiento establecido para otorgar el uso del agua.
Respecto de los terrenos de propiedad particular, se procederá, según los casos, a imponer la servidumbre o a la expropiación por causa de utilidad pública, previa tramitación del expediente respectivo y demás formalidades que corresponda, con arreglo a las disposiciones de este Código.
ARTICULO 74. FALTA DE CAUDALES: El Estado o la autoridad de aplicación no serán responsables de la falta o disminución en el caudal correspondiente al uso otorgado, sea que resulte de factores climáticos o de cualquiera otra causa, siendo ésta una condición esencial del otorgamiento de las aguas públicas en uso especial.
Sección Segunda: Particularidades en el otorgamiento según cada uso
ARTICULO 75. USOS PARA SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO POBLACIONAL O GENERACION ENERGÉTICA: Previo al otorgamiento de una concesión, autorización administrativa o permiso para realizar actividades relacionadas con la prestación u operación del servicio de agua potable o para generación energética, deberá tramitarse y obtenerse la necesaria concesión o permiso de uso de agua destinada a abastecer dichos servicios, según regula este Código. El trámite de otorgamiento del uso del agua en estos casos deberá ser iniciado por el interesado, dándose intervención a la autoridad autorizante o concedente de tales actividades.
No podrán otorgarse ni ampliarse usos especiales para abastecimiento poblacional sin que el operador del servicio público acredite la implementación medidores domiciliarios con cobro volumétrico en la nueva área a servir. En los usos ya otorgados, deberán implementarse progresivamente dichas acciones conforme la planificación hídrica.
ARTICULO 76. USOS DOMÉSTICOS: En áreas en las que no exista servicio de agua potable la autoridad de aplicación podrá disponer subsidiaria y provisionalmente el otorgamiento de usos especiales para fines domésticos, individuales o colectivos, por volúmenes que no podrán exceder el establecido en este Código. Tales suministros deberán ser destinados a necesidades domésticas fundamentales, básicas y de subsistencia, y no podrán utilizarse para riego u otros usos, siendo obligación de cada usuario instalar mecanismos de micromedición y adoptar las medidas y obras apropiadas para adecuar su calidad a las actividades a las que se destina.
En caso de fraccionamientos de predios beneficiados con usos domésticos, el empadronamiento de los mismos no podrá ser desdoblado, debiendo mantenerse únicamente en la fracción en la que se encuentra la vivienda que justificó su otorgamiento.
Los usos a los que refiere el presente artículo deben ser comunicados al municipio y a la autoridad con competencia sobre la regulación del servicio público, a fin de que adopten las medidas de organización y control que estimen corresponder en el ámbito de sus funciones. No podrán
otorgarse usos domésticos en áreas servidas con agua potable, ni para abastecer loteos, urbanizaciones o desarrollos inmobiliarios, siendo en estos casos obligatoria la previa constitución del operador del servicio para el otorgamiento de usos para abastecimiento poblacional. Al organizarse la prestación de un servicio de agua potable la conexión de todo usuario al mismo resulta obligatoria, debiendo cesar inmediatamente en el área todo uso doméstico por considerarse extinguido de pleno derecho.
ARTICULO 77: USOS AMBIENTALES: Los usos ambientales serán otorgados para satisfacer necesidades que requieran la asignación de volúmenes en la distribución de agua, sea para el regadío de arbolado público y espacios verdes, o para cualquier otra necesidad de naturaleza social o colectiva. A los fines de la registración, la titularidad de tales usos corresponderá a la autoridad con competencia en las necesidades a las que se destina el recurso.
ARTICULO 78. USOS AGRICOLAS: Los usos agrícolas deberán otorgarse en función de las previsiones de la planificación hídrica y dentro de las áreas contempladas a tal fin en el ordenamiento territorial provincial, las que podrán ser ampliadas según estipula el artículo 195 de la Constitución de Mendoza.
ARTICULO 79: USO PECUARIOS: El uso pecuario será otorgado para abrevar ganado u otros animales, sea en favor de usuarios individuales o reunidos en un consorcio. La dotación máxima se estipulará en el acto de otorgamiento.
ARTICULO 80: USO INDUSTRIAL: El uso del agua otorgado para el desarrollo de actividades industriales puede ser consuntivo o no consuntivo. En el último caso, deberá desaguarse la totalidad del volumen otorgado en las condiciones de calidad que estipula el presente Código, pudiendo la autoridad de aplicación reglar las condiciones temporales de los vertidos a efectos de su aprovechamiento por otros usuarios.
ARTICULO 81: USO TURISTICO: Podrá otorgarse usos especiales de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e instalaciones, para recreación, turismo, balnearios, esparcimiento público y deportes en dichas áreas y sectores del dominio público hidráulico, los que deberán realizarse sin efectuar consumos de agua.
El otorgamiento podrá incluir el uso del dominio público hidráulico para la construcción de piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación que se incluya. También podrá otorgarse usos turísticos que implique la extracción de caudales con fines destinados a generación de nieve artificial, camping y otros establecimientos turísticos.
La autoridad de aplicación comunicará los usos otorgados a la autoridad con competencia sobre actividades náuticas, balnearias y deportivas a los efectos del control propio de sus competencias.
ARTICULO 82: USO PISCICOLA Y ACUICULTURA: El uso del agua para actividades de cultivo de especies acuáticas podrá ser consuntivo o no consuntivo. En el último caso, deberá desaguarse la totalidad del volumen otorgado en las condiciones de calidad que estipula el presente Código, pudiendo la autoridad de aplicación podrá reglar las condiciones temporales de los vertidos a efectos de su aprovechamiento por otros usuarios.
ARTICULO 83: USOS RECREATIVOS: Podrá otorgarse el uso de aguas para predios que no constituyan una unidad económica agrícola, incluyendo riego de jardines ornamentales, clubes, llenado de piletas, y otras actividades similares. En estos casos, el uso del agua deberá realizarse en la oportunidad en que las mismas sean distribuidas para su aprovechamiento.
ARTICULO 84. USO TERMAL: En el caso de solicitudes de uso de agua termal para fines terapéutico medicinal, deberá darse intervención a la autoridad sanitaria competente y a la autoridad de aplicación de la Ley 6132.
ARTICULO 85. USO MINERO. LEY 7722: No podrá otorgarse agua para uso minero, incluso existiendo disponibilidad para ello, si previamente no se acredita el pleno cumplimiento de las normas de preservación del recurso hídrico, en particular las estipuladas en la Ley 7722. Ninguna autoridad u organismo podrá otorgar permisos o concesiones para explorar o explotar minerales en cauces y lechos públicos, o realizar cualquier labor en ellos o en relación a aguas públicas, sin la previa intervención y permiso de la autoridad de aplicación de este Código.
Sección Tercera: Ejercicio de los usos especiales
ARTICULO 86. PLAZO: Los usos que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de este Código tendrán un plazo no mayor a treinta años, teniéndose por renovados siempre que al momento de cada vencimiento la planificación hidrológica no prevea la necesidad de su revisión o la satisfacción de usos de mayor preferencia. Los usos otorgados con anterioridad a este Código, sean o no a perpetuidad, mantendrán el término o plazo con el que han sido otorgados, sin perjuicio de la facultad de la autoridad de aplicación de regular las condiciones que hacen a su ejercicio.
ARTICULO 87. PRINCIPIO DE INHERENCIA: El derecho de aprovechamiento del agua es inherente a los predios a los cuales se otorga y no puede ser separado de los mismos, siendo nulo todo acto jurídico en contravención a esta disposición. Todo contrato sobre un terreno beneficiado con un uso especial del agua comprende también al mismo, no pudiendo el derecho de uso de las aguas ser embargado ni enajenado sino juntamente con el terreno al que fue concedido.
Los usos especiales del agua y sus obligaciones accesorias, se encuentran comprendidos sin limitación alguna en las transferencias de dominio de inmuebles o establecimientos beneficiados con dichos usos, y el nuevo propietario se subrogará automáticamente en su ejercicio.
ARTICULO 88. INHERENCIA EN AREAS SERVIDAS: El otorgamiento de usos para abastecimiento poblacional destinados al servicio de provisión de agua potable resulta inherente al área servida por el servicio al momento de su otorgamiento, no pudiendo derivarse a otras áreas distintas a aquellas o no contempladas expresamente en el acto de otorgamiento. En el caso de obras de ahorro que generen mayor disponibilidad en la red de agua potable sin el otorgamiento de nuevos caudales, deberá tramitarse la ampliación del uso hacia las áreas de expansión o remanentes del servicio.
ARTICULO 89. REUBICACION: El titular de un uso especial cuya actividad haya cesado por ascenso de napas freáticas u otras causas ajenas a su voluntad que afecten el predio, sin renunciar al mismo y habiendo satisfecho sin interrupción todas las contribuciones económicas-financieras, puede solicitar la reubicación del uso de agua en otro terreno o unidad productiva de su propiedad, lo que podrá ser autorizado por la autoridad de aplicación si no se afectare a terceros. Cuando la reubicación refiriera a terrenos que se encuentran en jurisdicción de distintas Inspecciones de Cauce, las mismas deberán expedirse fundadamente en forma previa a la resolución que autorice la reubicación.
ARTICULO 90. ALCANCE DEL DERECHO: Los usos especiales confieren solamente el derecho a utilizar el agua en las condiciones y con las limitaciones expresadas en este Código; no acuerdan derecho alguno sobre el cuerpo hídrico desde el que se abastecen. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o conveniencia, con el fin de lograr el aprovechamiento integral y racional del recurso, y siempre que no cause un perjuicio grave o daño al usuario o terceros, puede sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso, depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la concesión.
ARTICULO 91. DERECHOS DE LOS USUARIOS: Los titulares de usos especiales tienen los siguientes derechos:
a) Usar de las aguas con arreglo a los términos del acto de otorgamiento y este Código.
b) Elegir las autoridades del respectivo canal y participar en las Asambleas de Usuarios
c) Solicitar y obtener información técnica relativa a disponibilidad, estado y características de los cursos de agua o acuíferos, calidad de las aguas, métodos hidráulicos, turnados, vedas, y toda otra información especializada que se encuentre documentada en la administración.
d) Compulsar y solicitar informes verbales o escritos relativos a inscripciones obrantes en el Registro de Aguas
e) Solicitar la imposición de las limitaciones al dominio privado necesarias para el pleno ejercicio de su uso.
ARTICULO 92. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS: Son obligaciones del titular de un uso especial: a) Utilizar el caudal otorgado de manera efectiva y racional, exclusivamente en la propiedad, establecimiento o actividad a la que se otorgó; y desaguar todo recurso no utilizado en el uso concedido
b) Realizar el uso dentro de la eficiencia que razonablemente estipule la autoridad de aplicación c) No contaminar las aguas ni causar perjuicios a terceros
d) Abonar las contribuciones económico-financieras que establezca la autoridad de aplicación de este Código, y realizar las labores proporcionales de limpieza y mantenimiento de los cauces que corresponda al cupo de cada usuario.
e) Suministrar los informes que le sean requeridos por la administración.
f) Comunicar en forma inmediata cualquier alteración física o química producida en relación al recurso hídrico.
g) Permitir el acceso del personal de la administración a su propiedad que deba realizar los controles administrativos o inspecciones técnica pertinentes.
h) Tener desagüe para descargar el agua sobrante
i) Construir a su cargo y mantener las obras de arte necesarias para la captación, conducción y desagüe del recurso, según las indicaciones técnicas y aprobación que efectúe la autoridad de aplicación.
j) implementar mecanismos de medición que sean requeridos por la autoridad de aplicación
ARTICULO 93. PROHIBICIONES: Queda prohibido al titular de un uso especial:
a) Utilizar el agua total o parcialmente en un uso distinto al otorgado, sin previa autorización de la autoridad de aplicación;
b) Utilizar mayor volumen o caudal del máximo autorizado;
c) Derivar el agua hacia propiedad, establecimiento o actividad de terceros;
d) Contaminar las aguas o causar perjuicio a terceros.
ARTICULO 94. SUSPENSIÓN DE USOS: Los usos especiales del agua podrán ser temporariamente suspendidos en los siguientes casos:
a) En los períodos fijados para efectuar reparaciones o mantenimiento en las obras de captación, distribución, medición y otras similares. Estos trabajos deberán ser programados en la época que menos perjudique a los usuarios.
b) Por razones de fuerza mayor.
c) Como sanción impuesta por la autoridad de aplicación en los casos previstos en este Código.
Sección Cuarta: Reúso de aguas
ARTICULO 95. REÚSO: La autoridad de aplicación podrá otorgar permisos para el reúso de aguas que resulten efluentes, vertidos o desagües de cualquier uso anterior, los que tramitarán conforme las previsiones estipuladas en este Código para los usos especiales. El generador de los vertidos tendrá prioridad para el reúso de dichos efluentes.
Los reúsos autorizados dependerán de la eventualidad de que se produzca el efluente, no pudiendo invocarse perjuicio por la disminución de los mismos.
ARTICULO 96. CALIDAD DE AGUAS DE REÚSO: La autoridad de aplicación determinará los límites de calidad de las aguas que pueden ser destinadas a reúso, pudiendo establecer categorías en función del origen y características de dichas aguas y los usos a los que se destina. Dichos límites deberán coordinarse con los parámetros de vertidos que se estipulen conforme el régimen de preservación del agua y control de la contaminación hídrica que se fijen según contempla el presente Código.
ARTICULO 97. AREAS DE CULTIVOS RESTRINGIDOS ESPECIALES: Cuando las características y calidad de las aguas de reúso no permitan su utilización en todo tipo de cultivos, los sistemas de riego deberán constituirse como Áreas de Cultivos Restringidos Especiales.
La autoridad de aplicación reglamentará dichas Área en función de la calidad de las aguas, pudiendo establecer cultivos restringidos en función de las recomendaciones brindadas por entes científicos, técnicos y/o académicos de reconocida trayectoria.
Deberá coordinarse la gestión hídrica que se realice en dichas áreas con el accionar de otras autoridades con funciones bromatológicas y sanitarias, a las que se informará sobre los usos autorizados a los efectos de que ejerzan las competencias y controles que les correspondan.
Los efluentes, vertidos o desagües provenientes de usos anteriores no podrán destinarse a Áreas de Cultivos Restringidos Especiales, o a cualquier otro ámbito, cuando no cumplimenten las condiciones establecidas según este Código.
ARTICULO 98. REÚSO COMO PARTE DEL TRATAMIENTO: Cuando resulte oportuno como parte del tratamiento y aprovechamiento de efluentes cloacales e industriales, la autoridad de aplicación podrá autorizar el reúso ordenado en suelo, con tratamiento complementario en tierra e implantación de cultivos restringidos, a efectos que presenten la calidad necesaria.
ARTICULO 99. PROHIBICIÓN DE ESCURRIMIENTOS O CAMBIO DE DESTINO: Queda prohibido que aguas de reúso correspondientes a Áreas de Cultivos Restringidos Especiales escurran fuera de los límites estipulados, o sean destinadas a un uso o destino no autorizado. La autoridad de aplicación y/o la Inspección de Cauce responsable de la distribución en dichas áreas, deberá clausurar sin más trámite cualquier obra o escurrimiento en contravención a este precepto.
Sección Quinta: Extinción de los usos especiales
ARTICULO 100. CAUSAS: Los usos especiales del agua se extinguen por: vencimiento de plazo, renuncia, revocatoria, caducidad, agotamiento de la fuente de provisión o por perder las aguas aptitud para servir el fin para el que fueron concedidos.
El inicio de todo trámite de extinción debe ser inscripto como anotación marginal en el Registro de Aguas, lo que lo hará oponible a adquirentes y otros interesados.
ARTICULO 101. VENCIMIENTO DEL PLAZO: Salvo disposición en contrario, el vencimiento del plazo de vigencia por el que fue otorgado un uso especial causa su extinción de pleno derecho sin necesidad de declaración alguna, y autoriza a la autoridad de aplicación a disponer el cese inmediato de la utilización del agua.
ARTICULO 102. RENUNCIA: El titular de un uso especial podrá renunciar al mismo siempre que cumpla los recaudos exigidos por la autoridad de aplicación. La renuncia producirá efectos desde que se inscriba en el Registro de Usos Especiales de Aguas Públicas.
ARTICULO 103. REVOCACION: La autoridad de aplicación solo podrá revocar un uso especial cuando las aguas sean necesarias para abastecer usos que lo precedan en el orden de prioridad establecido en este Código, aplicando el procedimiento previsto para fijar la indemnización en la imposición de servidumbres. Decretada la revocación por esta causa, únicamente será indemnizado el daño emergente en los casos en que la revocación refiera a una concesión; no correspondiendo indemnización alguna en el caso de permisos.
Los permisos de uso de agua podrán ser revocados si existieren causas que tornen imposible su subsistencia en condiciones reglamentarias, sin que corresponda indemnización. También podrán ser revocados sin indemnización por causa de oportunidad, mérito o conveniencia debidamente fundada en una modificación de las circunstancias de hecho existentes al momento del otorgamiento. El cambio de valoración de las circunstancias existentes al momento del otorgamiento o del interés público afectado no exime del pago indemnizatorio.
ARTICULO 104. CADUCIDAD: La caducidad será declarada por la autoridad de aplicación fundada en alguna de las causales enumeradas taxativamente en este Código, respetando las exigencias del debido proceso. En ningún caso trae aparejada indemnización ni libera del pago de los tributos adeudados.
ARTICULO 105. PERDIDA DE OBJETO: Los usos especiales se extinguen por el agotamiento de la fuente de provisión o por la pérdida de la aptitud para servir el fin para el que fueron concedidos, sin que ello genere ningún tipo de responsabilidad en el Estado ni implique indemnización o liberación del pago de los tributos adeudados hasta ese momento.
CAPÍTULO 3: Uso de aguas de dominio privado
ARTICULO 106. USO Y CONTROL: El uso de las aguas de dominio privado se rigen por el derecho civil, con los límites intrínsecos que a tal dominio imponen los arts. 14 y 240 del Código Civil y Comercial. Toda utilización está sujeta al poder de policía de la autoridad de aplicación de este Código, debiendo ajustarse a las normas de calidad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público. El titular de aguas privadas sólo podrá usar y disponer de las mismas sin perjudicar derechos de terceros ni al ambiente, soportando las restricciones que la autoridad de aplicación imponga en interés público, de conformidad a las previsiones de este Código.
Tanto el título de dominio como los usos que el propietario o terceros realicen con arreglo a la legislación civil deberán ser inscriptos en el Registro de Aguas Privadas estipulado en este Código a los efectos de que la autoridad de aplicación ejercite el poder de policía que le corresponda.
ARTICULO 107. RESPETO USOS REGISTRADOS: Cuando la autoridad de aplicación determine que utilizaciones registradas como aguas privadas no corresponden a tal categoría, serán respetados los usos efectivos realizados al amparo de dicha registración, siempre que el registro originario hubiere sido practicado en forma regular y conste debidamente ordenada esa inscripción. En este supuesto, el uso existente deberá regularizarse mediante el otorgamiento de un permiso de uso de aguas públicas hasta la conclusión del correspondiente trámite concesional, considerando el uso real y efectivo que cada propietario acredite al efecto de determinar el volumen a otorgar. Una vez empadronados como usuarios de aguas públicas deberán cumplimentar el régimen que corresponde a éstas.
ARTICULO 108. HOMOLOGACION ACUERDOS PRIVADOS: La función policial sobre aguas o infraestructuras privadas alcanza exclusivamente a los aspectos referidos al interés público, siendo ajeno a la autoridad de aplicación resolver asuntos propios de las relaciones de derecho privado.
Todo contrato, acuerdo o convenio entre particulares para regir el uso de aguas privadas, o sobre infraestructuras privadas construidas para al uso de aguas de cualquier naturaleza, debe ser sometido a homologación de la autoridad de aplicación a efectos de que efectúe el correspondiente control de legalidad en lo que respecta al régimen de aguas. Ninguna autoridad pública, sea administrativa o judicial considerará contratos o convenios de uso de perforaciones, cauces, otras infraestructuras particulares, o de aguas privadas, si no han sido sometidos previamente a homologación.
ARTICULO 109. NORMAS DE DISTRIBUCION: Cuando los usuarios de aguas registradas como privadas reciban el suministro a través de las Inspecciones de Cauce, les serán aplicables las normas generales sobre uso y distribución de aguas que deben aplicar las mismas según el presente Código, incluyendo la instancia recursiva ante el Departamento General de Aguas.
CAPITULO 4: Registro y Catastro de Aguas
Sección Primera: Sistema Registral de Aguas
ARTICULO 110. ENUMERACION: La autoridad de aplicación implementará en un Sistema Registral de Aguas en el que se inscribirán los derechos y situaciones vinculadas al uso y preservación del recurso. A tal efecto, habilitará y llevará los siguientes registros, organizados por folio personal o real según corresponda, pudiendo reglamentar el funcionamiento de secciones específicas dentro de ellos, o disponer la conformación de otros que considere necesarios:
a) Registro de Usos Especiales de Aguas Publicas (RUEAP)
b) Registro de Aguas Privadas (RAP)
c) Registro de Constructores y Directores Técnicos de Perforación (RCDTP)
d) Registro de Usos de Aguas (RUA)
e) Registro de Solicitudes de Usos Especiales de Aguas Públicas (RSAP)
f) Registro Único de Establecimientos (RUE)
g) Registro Único Petrolero (RUP)
h) Registro de Inspecciones, Consorcios de Agua Subterránea, Asociaciones y Autoridades de Cauce (RAC)
Los registros referidos son públicos y cualquier persona puede solicitar copia autorizada de sus asientos.
ARTICULO 111. REGISTRO DE USOS ESPECIALES DE AGUAS PUBLICAS: En el Registro de Usos Especiales de Aguas Públicas se inscribirán los permisos o concesiones otorgadas sobre aguas superficiales, subterráneas o atmosféricas. El mismo se organizará de manera real a efectos de inscribir cada uso otorgado con detalle del título que lo ampara y en forma vinculada al inmueble o establecimiento al que resulta inherente su uso; el nombre y datos personales de su actual titular; magnitud, condiciones y duración del uso otorgado; la fuente de aprovisionamiento sobre el que se ubicación de la toma, perforación o punto de extracción; la información catastral referida al predio y el derecho de aguas; demás datos de interés relativos al aprovechamiento que determine la reglamentación.
ARTICULO 112. REGISTRO DE AGUAS PRIVADAS: El Registro de Aguas Privadas es de carácter real y obligatorio, y en el mismo se inscribirán los títulos de propiedad u otros derechos reales que sobre tales aguas se acrediten en debida forma, y demás datos de interés que determine la reglamentación, con el objeto de que la autoridad de aplicación ejercite el poder de policía que le corresponde. Mientras las aguas se encuentren inscriptas en el registro se presumen de propiedad privada de su titular.
El empadronamiento en el Registro de Aguas Privadas presenta un efecto descriptivo de los derechos, determinando únicamente la procedencia formal del título inscripto sin que afecte la naturaleza pública o privada que corresponde legalmente a las aguas.
Todo nuevo empadronamiento de aguas del dominio privado, toda modificación registral y/o cualquier otra cuestión que se suscite respecto a la procedencia y legitimidad de una inscripción, será sustanciada con intervención del Fiscal de Estado.
ARTICULO 113. FALTA DE INSCRIPCION Y REVISION DE OFICIO: La falta de inscripción en el Registro de Aguas Privadas genera la presunción de la publicidad de las aguas, y consiguientemente impide su uso sin permiso o concesión, sin perjuicio de los procedimientos que inste el interesado en salvaguarda de su eventual derecho. Ningún Escribano o Agrimensor podrá incluir referencia a aguas privadas no inscriptas en dicho registro en las escrituras o planos que otorguen para la transferencia o constitución de derechos reales, siendo nulo cualquier acto en violación a la presente disposición.
La autoridad de aplicación revisará en cualquier momento los empadronamientos existentes a fin de verificar en cada caso su procedencia y legitimidad, debiendo salvaguardar el debido proceso como condición para efectuar las modificaciones registrales que correspondan, sin perjuicio del derecho del afectado de cuestionar la modificación ante la autoridad judicial competente.
ARTICULO 114. REGISTRO DE CONSTRUCTORES Y DIRECTORES TÉCNICOS: El Registro de Constructores y Directores Técnicos de Perforación es de carácter personal, debiendo inscribirse a los profesionales o técnicos con título habilitante que intervengan en la construcción de perforaciones como proyectistas, directores o representantes técnicos, así como las empresas constructoras de perforaciones, debiendo todos ellos cumplir los requisitos, condiciones y contribuciones económico-financieras que establezca la reglamentación.
No podrá sustanciarse ninguna solicitud de permiso de perforación o concesión de aguas subterráneas, ni proyectarse o ejecutarse ninguna obra o trabajo, sin que el responsable técnico y/o empresa constructora interviniente se encuentre inscripto en dicho registro, correspondiendo en caso de infracción las sanciones previstas en el régimen contravencional de este Código.
ARTICULO 115. REGISTRO DE USOS DE AGUAS: El Registro de Usos de Aguas tiene por finalidad la inscripción temporal de la oferta y demanda que se genere a partir de propiedades cuyos titulares no utilizarán las dotaciones que les corresponden, con el objeto de que puedan ser reasignadas a otros usuarios que lo soliciten. La inscripción en dicho registro suspende las obligaciones de uso del titular, así como aquellas obligaciones económicas-financieras que determine la reglamentación.
ARTICULO 116: REGISTRO DE SOLICITUDES: El Registro de Solicitudes de Usos del Agua tendrá por objeto la inscripción en orden temporal de todo trámite en el que se requiera la utilización de agua, a efectos de asegurar el cumplimiento del orden de prioridad en un marco adecuado de seguridad jurídica, debido proceso, transparencia y publicidad.
ARTICULO 117. REGISTRO UNICO DE ESTABLECIMIENTO: El Registro Único de Establecimientos es de carácter personal y real, debiendo inscribirse todas las personas, empresas o establecimientos que directa o indirectamente viertan o potencialmente puedan verter efluentes o sustancias de cualquier naturaleza al dominio público hidráulico, así como los inmuebles en los que se realicen tales actividades y sus titulares. La inscripción contendrá la información que determine la reglamentación para las distintas categorías de establecimientos, y podrá realizarse voluntariamente o de oficio, a los fines del ejercicio del control de la calidad y preservación del agua.
ARTICULO 118. REGISTRO UNICO PETROLERO: El Registro Único Petrolero es una sección específica del Registro Único de establecimientos en el que se inscribirán los titulares y/u operadores de las Áreas de Exploración y/o Explotación Petrolera en su carácter de potenciales contaminadores del recurso hídrico sujetos al control de la autoridad de aplicación en relación a la preservación y uso del agua.
ARTICULO 119. REGISTRO DE INSPECCIONES, ASOCIACIONES Y AUTORIDADES DE CAUCE: El Registro de Inspecciones, Asociaciones y Autoridades de Cauce es de carácter personal, debiendo inscribirse en el mismo las Inspecciones de Cauce y Asociaciones de Inspecciones debidamente aprobadas como personas de derecho público por la autoridad de aplicación, y las autoridades que resultaren debidamente electas o designadas en cada una de ella, así como cualquier suspensión o destitución posterior; y demás información de interés que determine la reglamentación.
ARTICULO 120. RECTIFICACION DE ERRORES REGISTRALES: La inscripción en los Registros previstos en este Código no crea derecho alguno cuando la misma no se ajuste fielmente al contenido del título en virtud de la cual se realiza el empadronamiento. La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste fielmente al título será efectuada a pedido de parte o de oficio,dando la debida intervención al interesado, el que deberá ser notificado del acto administrativo correspondiente. La iniciación del trámite se anotará como asiento marginal en el registro que corresponda.
ARTICULO 121. CERTIFICADO DE INFORMACION REGISTRAL: Los notarios o funcionarios públicos al momento de autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles deberán tener a la vista la certificación vigente expedida por la autoridad de aplicación en relación a los derechos u otras situaciones jurídicas que surjan del Sistema Registral de Aguas. Dichos documentos deben ser confeccionados en base a la información que surja del respectivo certificado e identificar la fecha y número del mismo; debiendo en caso de incumplimiento ser inscripto en forma provisional en el Registro de la Propiedad Inmueble por la autoridad del mismo.
Practicada la inscripción del documento en el registro inmobiliario, el notario deberá comunicarla a la autoridad de aplicación en la forma que determine la reglamentación, a efectos de la actualización del Registro de Aguas.
No podrá efectuarse transferencias dominiales si no se certifica que no adeuda suma alguna por tributos y otras contribuciones vinculadas al uso y preservación de las aguas; siendo el escribano o funcionario, el adquirente y el enajenante solidariamente responsables por la deuda que existiere al momento de la transferencia.
El incumplimiento del presente artículo por el notario o funcionario interviniente será considerado una irregularidad calificada como falta grave en el ejercicio de las funciones, debiendo ser denunciada ante la autoridad competente en el control de dicho ejercicio.
ARTICULO 122. COORDINACION REGISTRAL: La autoridad de aplicación deberá instrumentar los actos útiles para la complementariedad y consistencia de los registros reales a su cargo con el Registro de la Propiedad Inmueble.
Sección Segunda: Catastro de Aguas
ARTICULO 123. CATASTRO DE AGUAS: La autoridad de aplicación implementará un Catastro de Aguas, que deberá ser compatible con el catastro territorial provincial y concordante con los Registros de carácter real contemplados en este Código. El Catastro de Aguas tendrá como finalidad determinar la correcta ubicación, límites, dimensiones, infraestructura hídrica y área de aplicación de los derechos de agua u otras registraciones, y las líneas de ribera, servidumbres y restricciones administrativas que se establezcan en relación a los usos del agua; verificar dichos elementos en los actos de levantamiento territorial o parcelario; establecer el estado de parcelamiento de los usos del agua, controlando su desarrollo; y compilar y sistematizar la documentación e información gráfica vinculada al uso de las aguas a fin de contribuir a la adecuada implementación de políticas territoriales, administración del territorio, gerenciamiento de la información territorial y al desarrollo sustentable.
ARTICULO 124. COORDINACION CATASTRAL: En todo acto de levantamiento territorial y elaboración del catastro parcelario provincial, incluyendo los planos de mensura, deberá incluirse los aspectos del catastro hídrico mediante la respectiva graficación y descripción literal de las registraciones de carácter real que consten en el Sistema Registral de Aguas, así como toda otra información que determine la autoridad de aplicación. También se deberá graficar e identificar líneas de ribera, servidumbres, restricciones administrativas, puntos de toma o desagüe y obras de infraestructura hídrica existentes.
La autoridad catastral territorial provincial no visará ni registrará ningún levantamiento o plano que no presente el previo visado de la autoridad de aplicación de este Código en los aspectos propios del Catastro de Agua. Una vez visado el plano por la autoridad del catastro territorial, deberá remitirse la copia respectiva al Catastro de Aguas.
ARTICULO 125. PROPIEDADES RIBEREÑAS: Previo al visado y registración de los planos de mensura de inmuebles ribereños a un cuerpo de agua natural, la autoridad del catastro territorial provincial deberá dar intervención a la autoridad de aplicación de este Código en relación a la demarcación de la línea de ribera. En casos en que en el área de mensura la línea de ribera no esté deslindada administrativamente, en los planos y relevamientos catastrales que se efectúen la misma deberá graficarse de manera provisoria en función de las instrucciones que brinde la autoridad de aplicación del presente Código.
ARTICULO 126. CORRELACION REGISTRAL: En concordancia con el principio constitucional de inherencia, el Catastro de Aguas deberá guardar una estricta correlación con los títulos propios del registro inmobiliario, incluyendo su titularidad. En casos en que existan levantamientos parcelarios que refieran a mayor o menor extensión que el título dominial al que resulta inherente cada derecho de agua, las registraciones asociadas al Catastro de Aguas deberán mantenerse vinculadas a la nomenclatura catastral antecedente referida al título de dominio al que resultan inherentes, o en su defecto observar como anotación marginal los datos del título inmobiliario al que corresponde el uso del agua dentro de la superficie catastral objeto de levantamiento. En los actos de levantamiento catastral que involucren más de un título inmobiliario, debe especificarse a cuál de ellos pertenece cada título habilitante de uso del agua registrado.
ARTICULO 127. UBICACIÓN INTERNA: Cuando las exigencias agrícolas y/o productivas lo justifiquen, el titular del uso del agua podrá variar la ubicación y superficie de la zona de uso con respecto a la graficada catastralmente, siempre que el área se encuentre dentro de los títulos de dominio del predio al que es inherente el uso, y no implique alterar el volumen concedido ni recibir mayor proporción de agua.
En caso del fraccionamiento de dicho predio, la distribución del uso entre las propiedades resultantes deberá hacerse proporcionalmente conforme los usos existentes y proyectados, según surjan del levantamiento parcelario efectuado mediante la mensura realizada a tal fin, o en su defecto en función del último antecedente catastral válido. En oportunidad del trámite de visado correspondiente, la autoridad de aplicación podrá rechazar la distribución proyectada cuando no resulte un sistema racional entre las fracciones, aumente el número de tomas existentes en el cauce alimentador o no contemple un cauce distribuidor para el aprovisionamiento y desagüe de las fracciones.
Notas
58 Anexo 3. A Ley 8051. OG 15/2002 CDESC; Art. 2 Ley 4035. Art. 8 Ley 899 Neuquén; Art. 37 Ley 5589 Córdoba; Art. 63 Ley 2581 La Pampa; art. 44 Ley 4295 La Rioja; Art. 6 Decreto Ley 191/01 Corrientes
59 Art. 46 Ley 4295 La Rioja; Art. 64 Ley 2581 La Pampa; Art. 19 Ley 7017 Salta; Art. 40 Ley 5589 Córdoba; art. 23 Ley XVII-53 Chubut; Art. 19 Ley 13740 Santa Fe; art. 7 Ley 9172 Entre Ríos; Arts. 83 y 84 Decreto Ley 191/01 Corrientes; art. 36 Ley 4869 Santiago del Estero; Arts. 81 y 82 Ley 555-R Chaco; Arts. 16 y 17 Ley 1246 Formosa; Arts. 18 Ley XVI- 15 Misiones
60 Arts. 45, 49, 106, 107 y 109 LA de 1884. Art. 17 Ley 7017 Salta. Art. 17 Ley 2952 Río Negro 61 Resolución 160/93 SGI. Art. 124 Ley 9099. Ley 3859. Art. 80.11 L ey 1079.
62 Art. 2 Ley 4035. Arts. 1, 2, 3 y 4 Decreto 1839/74. Resolución 1 266/77 HTA.
63 Art. 108 LA de 1884
64 Art. 2 Ley 4035. Art. 9 Resolución 563/75 HTA. Art. 7 Ley 12257 Buenos Aires. Art. 197 Constitución de Mendoza. Arts. 1, 75.3, 79.1, 81, 82.12 Ley 1079. Arts. 2.1, 33, 35 y 38 Ley 6044. Art. 15 Resolución 35/96 EPAS
65 Art. 49, 110 y 130 LA de 1884; art. 1 Ley 1920; Art. 3 Ley 4035; Art. 1 Ley 4306. Art. 8 Proyecto Marienhoff, Corti Videla y Ivanissevich (1940)
66 Art. 194 Constitución de Mendoza. Arts. 18, 19, 22, 23, 105, 118, 128, 129 y 130 LA de 1884; Art. 5 Ley 4035
67 Arts.111,112,135,136y137LAde1884.Arts.27,28,29y30Ley322.Arts.1,9,10,11,12,13,15y16Ley4035. Art. 1, Ley 430. Resolución 944/06 HTA. Art. 122 Proyecto de Wauters (1929)
68 Arts. 29, 115 y 116 LA de 1884; Arts. 4, 6 y 7 Ley 4035. Ley 3859. Art. 6 Ley 2225. Ley 9381. Resoluciones 636/14 y 620/18 HTA
69 Art. 8 Ley 4035. Art. 25 Proyecto Labiano y otros (1980); art. 73 Proyecto Magnani-Agradano (1988)
70 Art. 117 LA de 1884
71 Arts. 104, 110 y 122 LA de 1884; Art. 16 Ley 4035
72 Art. 122 LA de 1884; Art. 1 Ley 386 y Ley 402; Art. 10 Ley 430. Art. 135 Proyecto Wauters (1929)
73 Art. 120 y 121 LA de 1884
74 Arts. 124 y 126 LA de 1884. Art. 1 Ley 6099. Art. 16 Proyecto Labiano y otros (1980)
75 Art. 5 Ley 4036. Art. 15 Ley 6497. Art. 36 Ley 6044. Art. 38 Proyecto Marienhoff, Corti Videla y Ivanissevich (1940). Art. 119 y 120 Proyecto Magnani-Agradano (1988)
76 Resolución 613/22 HTA; Resolución 177/24 SGI; Art. 128 Proyecto Wauters (1928). Art. 35 Proyecto Marienhoff, Corti Videla y Ivanissevich (1940). Arts. 117 y ss. y 136 Proyecto Magnani-Agradano (1988). Art. 57 Ley 1257 Buenos Aires; art. 129 Ley 555-R Chaco; art. 127 Ley 191 Corrientes; arts. 33, 34 y 56 Ley 161 Jujuy; arts. 101 a 106 y 114 Ley 2581 La Pampa; arts. 28 y 29 Ley 899 Neuquén; arts. 64 a 68 Ley 7017 Salta; arts. 37 y 38 Ley VI-0159 (to)-2004 San Luis; arts. 53 y 69 Ley 1451 Santa Cruz; arts. 105 Ley 4859 Santiago del Estero.
77 Decreto 92/94. Resolución 734/81 HTA. Ley 741. Ley 7874.
78 Art. 195 Constitución de Mendoza. Ley 8051. Ley 8999.
79 Art. 56 Ley 9278. Ley 9339. Art. 39 Ley 9433. Decreto 2256/ 22. Decreto 704/21. Decreto 3086/19. Decreto 676/17. Resolución 182/19 HTA. Art. 119 Ley 2581 La Pampa; art. 119 Ley 5589 Córdoba.
80 Resoluciones 778/96, 51/20 y 52/20 HTA. Arts. 56 y 57 Proyecto Labiano y otros (1980). Art. 156 Proyecto Magnani- Agradano (1988).
81 Arts. 87 y 88 Proyecto Labiano y otros (1980). Art. 171 Proyecto Magnani-Agradano (1988). Art. 126 y 127 Ley 5589 Córdoba. Art. 81 Ley 190-L San Juan. Arts. 141 y 142 Ley 4295 La Rioja. Arts. 118 y 119 Ley 7017 Salta. Arts. 184 y 185 Ley 555-R Chaco; Arts. 103 y 104 Ley XVII-No 53 Chubut. Art. 80.11 Ley 1079. Ley 3859
82 Ley 9381 Mendoza. Ley 6224 Corrientes, Ley 3073 Neuquén.
83 Resolución 636/14 HTA; Resolución 620/18 HTA. Resolución 900/22 HTA.
84 Art. 197 y 200.3 Constitución de Mendoza. Art. 80.11 y 80.12 Ley 1079. Ley 926 y Art. 19 Ley 9206. Ley 6132. Art. 80 Proyecto Labiano y otros (1980)
85 Ley 7722. Art. 130 Ley 5589 Córdoba. Arts. 70 y 71 Proyecto Labiano y otros (1980). Arts. 178 y 181 Proyecto Magnani-Agradano (1988). Art. 117 Ley 190-L San Juan.
86 Arts. 119, 127 y 132 LA de 1884. Art. 139 Proyecto Wauters (1928). Arts. 74 y 130 Proyecto Marienhoff, Corti Videla y Ivanissevich (1940). Art. 121, 127, 140, 146, 156, 166, 172, 179 y 190 Proyecto Magnani-Agradano (1988). Art. 49 Ley XVI – N.o 15 Misiones. Art. 69, 91, 108 y 120 Ley 190-L San Juan. Art. 43 y 49 Ley 161 Jujuy. Art. 59.6 Real Decreto Legislativo 1/2001 España.
87 Art. 186 Constitución de Mendoza. Arts. 14, 15, 24 y 25 LA de 1884. Art. 27 Decreto 1839/74. 1°CC de Mendoza, auto del 24/05/07 in re DGI en J:9974 Martínez Pedro Antonio. SCJM, in re ALVAREZ, SECUNDINO c. DGI, 10/08/1970, LS116 – 229; in re HIJOS DE RODOLFO GRAGAGNOLO c. DGI, Plenario del 21/03/1974, LS133-147; in re Srbovic Marcelo Alejandro Y Ot C/ DGI, 18/10/12, LS444-70; in re JOSÉ CARTELLONE CONSTRUCCIONES S.A. C/ DGI S/ A.P.A., 13/07/13.
88 Art. 186 Constitución de Mendoza. Arts. 29, 30 y 36 Ley 6044.
89 Art. 123 LA. Art. 143 Proyecto Wauters (1929)
90 Art. 86 Proyecto Magnani-Agradano (1988). Art. 63 Ley 5589 Córdoba. Art. 38 Ley XVI – N.o 15 Misiones. Art. 59 Ley 4869 Santiago del Estero. Art. 40 Ley 1246 Formosa. Art. 42 Decreto 537-3/03 Tucumán.
91 Arts. 186 y 187 Constitución de Mendoza, Arts. 13, 87, 103 y 104 LA de 1884. Art. 18 Ley 4035. Ley 5302 y 6045
92 Art. 186 Constitución de Mendoza. Arts. 8, 9, 14, 15, 16, 24, 25, 80, 112, 131, 133, 134, 144, 145, 147, 148, 150, 153, 155, 195 y 203a LA de 1884. Ley del 25/8/1885. Art. 30 Ley 322. Art. 19 Ley 4035.Art. 9.l Ley 6405. Resoluciones 331/51 y 623/60 HTA. Resolución 944/06 HTA. Art. 116 Proyecto Wauters (1929)
93 Arts. 14, 15, 82, 83, 131, 134 LA de 1884. Leyes 1920 y 4306. Art. 20 Ley 4035. Art. 42 Ley 6044
94 Arts. 27 y 28 LA de 1884. Arts 86 y 87 Proyecto Marienhoff, Corti Videla y Ivanissevich (1940). Art. 91 Proyecto Magnani-Agradano (1988). Art. 85 Ley 2581 La Pampa. Art. 48 Ley 7017 Salta. Art. 48 Ley 7139 Tucumán.
95 Art. 151 LA de 1884. Resolución 47/45 HTA. Resoluciones HTA 778/96, 627/00, 400/03, 51/20 y 52/20. Arts. 3, 7 y ss. Ley 2525-L San Juan. Art. 6 Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento europeo y del Consejo (del 25/05/20). Arts. 109 a 109 quinquies Real Decreto Legislativo 1/2001 España. Art. 3 Real Decreto 1620/2007 España. Art. 5 Ley 373 y Decretos 1076/15 y 1090/18 Colombia.
96 Resoluciones HTA 778/96, 627/00, 400/03, 51/20 y 52/20. Art. 2 Ley 2525-L San Juan. Art. 1 Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento europeo y del Consejo (del 25/05/20). Arts. 109.3 Real Decreto Legislativo 1/2001 España. Art. 5.1 Real Decreto 1620/2007 España.
97 Resoluciones HTA 778/96, 627/00, 400/03, 51/20 y 52/20. Art. 22 Ley 2525-L San Juan. Art. 200.3 Const. Mendoza; arts. 80.4, 80.7, 80.12, 81, 105.25 Ley 1079. Ley 9501 y Decreto 3124/23
98 Resoluciones HTA 778/96, 627/00, 400/03, 51/20 y 52/20. Arts. 4 a 6 Ley 2525-L San Juan. Art. 2 y Sección 2 del Anexo I Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento europeo y del Consejo (del 25/05/20).
99 Resoluciones HTA 778/96, 627/00, 400/03, 51/20 y 52/20. Art. 6 Ley 2525-L San Juan.
100 Art. 31 Ley 4035. Art. 46 Ley 190-L San Juan. Art. 37 Ley 7017 Salta.
101 Art. 33 Ley 4035. Art. 39 Ley 7017 Salta. Art. 89 Ley 5589 Córdoba.
102 Art. 32 Ley 4035; Art. 85, 86 y 87 Ley 9003; Resolución 511/17 HTA; SCJM, voto Kemelmajer in re De Coninck, 11/4/90
103 Art. 14 y 34 Ley 4035; Arts. 98, 99 y 101 Ley 9003; SCJM, in re Keltisur, 11/10/11; in re Porolli de Pulenta, 18/10/11; in re Aliaga, 15/8/12; in re Srbovic; 15/10/12. Art. 18 Proyecto Labiano y otros (1980)
104 Arts. 102 y 103 Ley 9003. Art. 35 y 36 Ley 4035
105 Art. 97 Proyecto Magnani-Agradano (1988). Arts. 31 y 36 Ley 4035
106 Arts. 14, 240 y 1941 CCyC. Art. 6 Ley 1920. Art. 159 Ley 2581 La Pampa. SCJM, in re Emilio Cugnini c. DGI, 18/5/89
107 Art. 6 Ley 1920. Resolución 334/21 HTA.
108 Art. 1987 CCyC. Art. 35 Resolución 563/75 HTA. Dictamen 26/22 Dir. Amb. FE
109 Art. 6 LA de 1884; SCJM, in re Emilio Cugnini c. DGI, 18/5/89
110 Art. 20 Ley 1126 Tierra del Fuego; Art. 27 Ley 4295 La Rioja; art. 20 Ley 5589 Córdoba
111 Art. 103 LA de 1884; Art. 25 Ley 4035; Resolución 994/06 HTA
112 Art. 6 Ley 1920. Dictamen 26/22 Dir. Amb. FE. Art. 38 Proyecto Magnani-Agradano (1988) 113 Art. 6 Ley 1920. Dictamen 26/22 Dir. Amb. FE. Art. 274 Proyecto Labiano y otros (1980) 114 Arts. 26, 27 y 28 Ley 4035.
115 Art. 26 LA de 1884; Resoluciones 323/99 y 789/03 HTA 116 Resolución 1542/17 SI
117 Resolución 778/96 HTA, 151/10 HTA y 52/20 HTA
118 Resolución 778/96 HTA, 734/12 HTA y 52/20 HTA
119 Art. 23.1 inc. e) Ley 6405; Resolución 138/95 HTA; Resolución 744/98 HTA. Resolución 700/22 HTA
120 Art. 22 Ley 5589 Córdoba; Art. 57 Ley 2952 Río Negro; Art. 157 Ley 13740 Santa Fe; Art. 297 Ley 555-R Chaco
121 Art. 1 Ley 368; art. 16 Ley 971 –t.o. Decreto 893/45-; Art. 29 Ley 4035; Art. 22 Ley 6044; SCJM in re Longford, 3/9/13. Art. 103 Ley 3058. Art. 6 Ley 22427
122 Ley 8236. Ley 17801. Art. 25 Ley 5589 Córdoba
123 Art. 1 Ley 26209. Ley 20440 (antecedente derogado por Ley 26209). Ley 8521. Decreto 3174/79. Art. 30 Ley 4035; Art. 38 Decreto 1839/74. Resolución 525/94 de Superintendencia
124 Arts. 6, 7 y conc. Ley 26209. Art. 7, 8, 37.d y cc Ley 20440 (antecedente derogado por Ley 26209). Art. 45 Ley 5908. Decreto 1252/44. Decreto Ley 507/63; Decreto Ley 1300/69; Decreto Ley 2278/69; Decreto Ley 1765/70; Art. 2 Resolución 105/87 DPC. Resoluciones 130/60 y 28/61 de la Superintendencia. Art. 30 Ley 4035. Resoluciones 1281/84 HTA, 1282/84 HTA, 165/87 HTA. Art. 144 Ley 1246 Formosa
125 Arts. 235.c, 1959, 1960, 1961, y 2267 CCyC. Arts. 2340, 2572, 2573 y 2750 CC. Art. 6, 40, 42 y 43 LA de 1884. Arts. 14 y 15 Decreto 1252/44. Decreto 131/49. Decreto 507/63; Resoluciones 172/95 y 783/06 DPC. Resoluciones 232/08 Resoluciones 17/06, 1164/06, 442/06; 1276/07, 194/08; 255/08; 791/08 de Superintendencia. Art. 157 Ley 13740 y art. 31 del Decreto 1309/17 de Santa Fe; Resoluciones 11821/85 y 2147/88 DH de Córdoba; en el art. 63 del Decreto 220/02 de Río Negro; Acta del Consejo de Hidráulica n° 2458/05 de San Juan; y Resolución 421/21 del ICAA de Corrientes. Dictamen 448/21 Asesoría de Gobierno; Dictamen 62/23 DAA Fiscalía de Estado.
126 Art. 186 Constitución de Mendoza. Art. 4 Ley 26206. Arts. 33 a 35 Ley 20440 (antecedente derogado por Ley 26209).
127 Art. 5 Ley 1920. Resoluciones 129/52 y 978/87 de Superintendencia; Artículo 25 Decreto 1839/74. Art. 5 Resolución 1282/84 de Superintendencia. Arts. 166 y 168 Proyecto Wauters (1929). Arts. 51 y 52 Proyecto Labiano y otros (1980). Art. 132 Proyecto Magnani-Agradano (1988) Arts. 44 y 68 Ley 1451 Santa Cruz. Art. 32 Ley 9172 Entre Ríos.