Título V. Uso de las aguas, cauces y lechos
Gestión Integrada GIRH
Cambios en "Registro y catastro de aguas"
Descripción (Castellano)
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A continuación podrás acceder al texto que corresponde al capítulo del proyecto, también encontrarás las instrucciones para participar.
Te recordamos que podrás realizar tus aportes hasta el 15 de agosto del 2024.
CAPITULO 4: Registro y Catastro de Aguas
Sección Primera: Sistema Registral de Aguas
ARTICULO 110. ENUMERACION: La autoridad de aplicación implementará en un Sistema Registral de Aguas en el que se inscribirán los derechos y situaciones vinculadas al uso y preservación del recurso. A tal efecto, habilitará y llevará los siguientes registros, organizados por folio personal o real según corresponda, pudiendo reglamentar el funcionamiento de secciones específicas dentro de ellos, o disponer la conformación de otros que considere necesarios:
a) Registro de Usos Especiales de Aguas Publicas (RUEAP)
b) Registro de Aguas Privadas (RAP)
c) Registro de Constructores y Directores Técnicos de Perforación (RCDTP)
d) Registro de Usos de Aguas (RUA)
e) Registro de Solicitudes de Usos Especiales de Aguas Públicas (RSAP)
f) Registro Único de Establecimientos (RUE)
g) Registro Único Petrolero (RUP)
h) Registro de Inspecciones, Consorcios de Agua Subterránea, Asociaciones y Autoridades de Cauce (RAC)
Los registros referidos son públicos y cualquier persona puede solicitar copia autorizada de sus asientos.
ARTICULO 111. REGISTRO DE USOS ESPECIALES DE AGUAS PUBLICAS: En el Registro de Usos Especiales de Aguas Públicas se inscribirán los permisos o concesiones otorgadas sobre aguas superficiales, subterráneas o atmosféricas. El mismo se organizará de manera real a efectos de inscribir cada uso otorgado con detalle del título que lo ampara y en forma vinculada al inmueble o establecimiento al que resulta inherente su uso; el nombre y datos personales de su actual titular; magnitud, condiciones y duración del uso otorgado; la fuente de aprovisionamiento sobre el que se ubicación de la toma, perforación o punto de extracción; la información catastral referida al predio y el derecho de aguas; demás datos de interés relativos al aprovechamiento que determine la reglamentación.
ARTICULO 112. REGISTRO DE AGUAS PRIVADAS: El Registro de Aguas Privadas es de carácter real y obligatorio, y en el mismo se inscribirán los títulos de propiedad u otros derechos reales que sobre tales aguas se acrediten en debida forma, y demás datos de interés que determine la reglamentación, con el objeto de que la autoridad de aplicación ejercite el poder de policía que le corresponde. Mientras las aguas se encuentren inscriptas en el registro se presumen de propiedad privada de su titular.
El empadronamiento en el Registro de Aguas Privadas presenta un efecto descriptivo de los derechos, determinando únicamente la procedencia formal del título inscripto sin que afecte la naturaleza pública o privada que corresponde legalmente a las aguas.
Todo nuevo empadronamiento de aguas del dominio privado, toda modificación registral y/o cualquier otra cuestión que se suscite respecto a la procedencia y legitimidad de una inscripción, será sustanciada con intervención del Fiscal de Estado.
ARTICULO 113. FALTA DE INSCRIPCION Y REVISION DE OFICIO: La falta de inscripción en el Registro de Aguas Privadas genera la presunción de la publicidad de las aguas, y consiguientemente impide su uso sin permiso o concesión, sin perjuicio de los procedimientos que inste el interesado en salvaguarda de su eventual derecho. Ningún Escribano o Agrimensor podrá incluir referencia a aguas privadas no inscriptas en dicho registro en las escrituras o planos que otorguen para la transferencia o constitución de derechos reales, siendo nulo cualquier acto en violación a la presente disposición.
La autoridad de aplicación revisará en cualquier momento los empadronamientos existentes a fin de verificar en cada caso su procedencia y legitimidad, debiendo salvaguardar el debido proceso como condición para efectuar las modificaciones registrales que correspondan, sin perjuicio del derecho del afectado de cuestionar la modificación ante la autoridad judicial competente.
ARTICULO 114. REGISTRO DE CONSTRUCTORES Y DIRECTORES TÉCNICOS: El Registro de Constructores y Directores Técnicos de Perforación es de carácter personal, debiendo inscribirse a los profesionales o técnicos con título habilitante que intervengan en la construcción de perforaciones como proyectistas, directores o representantes técnicos, así como las empresas constructoras de perforaciones, debiendo todos ellos cumplir los requisitos, condiciones y contribuciones económico-financieras que establezca la reglamentación.
No podrá sustanciarse ninguna solicitud de permiso de perforación o concesión de aguas subterráneas, ni proyectarse o ejecutarse ninguna obra o trabajo, sin que el responsable técnico y/o empresa constructora interviniente se encuentre inscripto en dicho registro, correspondiendo en caso de infracción las sanciones previstas en el régimen contravencional de este Código.
ARTICULO 115. REGISTRO DE USOS DE AGUAS: El Registro de Usos de Aguas tiene por finalidad la inscripción temporal de la oferta y demanda que se genere a partir de propiedades cuyos titulares no utilizarán las dotaciones que les corresponden, con el objeto de que puedan ser reasignadas a otros usuarios que lo soliciten. La inscripción en dicho registro suspende las obligaciones de uso del titular, así como aquellas obligaciones económicas-financieras que determine la reglamentación.
ARTICULO 116: REGISTRO DE SOLICITUDES: El Registro de Solicitudes de Usos del Agua tendrá por objeto la inscripción en orden temporal de todo trámite en el que se requiera la utilización de agua, a efectos de asegurar el cumplimiento del orden de prioridad en un marco adecuado de seguridad jurídica, debido proceso, transparencia y publicidad.
ARTICULO 117. REGISTRO UNICO DE ESTABLECIMIENTO: El Registro Único de Establecimientos es de carácter personal y real, debiendo inscribirse todas las personas, empresas o establecimientos que directa o indirectamente viertan o potencialmente puedan verter efluentes o sustancias de cualquier naturaleza al dominio público hidráulico, así como los inmuebles en los que se realicen tales actividades y sus titulares. La inscripción contendrá la información que determine la reglamentación para las distintas categorías de establecimientos, y podrá realizarse voluntariamente o de oficio, a los fines del ejercicio del control de la calidad y preservación del agua.
ARTICULO 118. REGISTRO UNICO PETROLERO: El Registro Único Petrolero es una sección específica del Registro Único de establecimientos en el que se inscribirán los titulares y/u operadores de las Áreas de Exploración y/o Explotación Petrolera en su carácter de potenciales contaminadores del recurso hídrico sujetos al control de la autoridad de aplicación en relación a la preservación y uso del agua.
ARTICULO 119. REGISTRO DE INSPECCIONES, ASOCIACIONES Y AUTORIDADES DE CAUCE: El Registro de Inspecciones, Asociaciones y Autoridades de Cauce es de carácter personal, debiendo inscribirse en el mismo las Inspecciones de Cauce y Asociaciones de Inspecciones debidamente aprobadas como personas de derecho público por la autoridad de aplicación, y las autoridades que resultaren debidamente electas o designadas en cada una de ella, así como cualquier suspensión o destitución posterior; y demás información de interés que determine la reglamentación.
ARTICULO 120. RECTIFICACION DE ERRORES REGISTRALES: La inscripción en los Registros previstos en este Código no crea derecho alguno cuando la misma no se ajuste fielmente al contenido del título en virtud de la cual se realiza el empadronamiento. La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste fielmente al título será efectuada a pedido de parte o de oficio,dando la debida intervención al interesado, el que deberá ser notificado del acto administrativo correspondiente. La iniciación del trámite se anotará como asiento marginal en el registro que corresponda.
ARTICULO 121. CERTIFICADO DE INFORMACION REGISTRAL: Los notarios o funcionarios públicos al momento de autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles deberán tener a la vista la certificación vigente expedida por la autoridad de aplicación en relación a los derechos u otras situaciones jurídicas que surjan del Sistema Registral de Aguas. Dichos documentos deben ser confeccionados en base a la información que surja del respectivo certificado e identificar la fecha y número del mismo; debiendo en caso de incumplimiento ser inscripto en forma provisional en el Registro de la Propiedad Inmueble por la autoridad del mismo.
Practicada la inscripción del documento en el registro inmobiliario, el notario deberá comunicarla a la autoridad de aplicación en la forma que determine la reglamentación, a efectos de la actualización del Registro de Aguas.
No podrá efectuarse transferencias dominiales si no se certifica que no adeuda suma alguna por tributos y otras contribuciones vinculadas al uso y preservación de las aguas; siendo el escribano o funcionario, el adquirente y el enajenante solidariamente responsables por la deuda que existiere al momento de la transferencia.
El incumplimiento del presente artículo por el notario o funcionario interviniente será considerado una irregularidad calificada como falta grave en el ejercicio de las funciones, debiendo ser denunciada ante la autoridad competente en el control de dicho ejercicio.
ARTICULO 122. COORDINACION REGISTRAL: La autoridad de aplicación deberá instrumentar los actos útiles para la complementariedad y consistencia de los registros reales a su cargo con el Registro de la Propiedad Inmueble.
Sección Segunda: Catastro de Aguas
ARTICULO 123. CATASTRO DE AGUAS: La autoridad de aplicación implementará un Catastro de Aguas, que deberá ser compatible con el catastro territorial provincial y concordante con los Registros de carácter real contemplados en este Código. El Catastro de Aguas tendrá como finalidad determinar la correcta ubicación, límites, dimensiones, infraestructura hídrica y área de aplicación de los derechos de agua u otras registraciones, y las líneas de ribera, servidumbres y restricciones administrativas que se establezcan en relación a los usos del agua; verificar dichos elementos en los actos de levantamiento territorial o parcelario; establecer el estado de parcelamiento de los usos del agua, controlando su desarrollo; y compilar y sistematizar la documentación e información gráfica vinculada al uso de las aguas a fin de contribuir a la adecuada implementación de políticas territoriales, administración del territorio, gerenciamiento de la información territorial y al desarrollo sustentable.
ARTICULO 124. COORDINACION CATASTRAL: En todo acto de levantamiento territorial y elaboración del catastro parcelario provincial, incluyendo los planos de mensura, deberá incluirse los aspectos del catastro hídrico mediante la respectiva graficación y descripción literal de las registraciones de carácter real que consten en el Sistema Registral de Aguas, así como toda otra información que determine la autoridad de aplicación. También se deberá graficar e identificar líneas de ribera, servidumbres, restricciones administrativas, puntos de toma o desagüe y obras de infraestructura hídrica existentes.
La autoridad catastral territorial provincial no visará ni registrará ningún levantamiento o plano que no presente el previo visado de la autoridad de aplicación de este Código en los aspectos propios del Catastro de Agua. Una vez visado el plano por la autoridad del catastro territorial, deberá remitirse la copia respectiva al Catastro de Aguas.
ARTICULO 125. PROPIEDADES RIBEREÑAS: Previo al visado y registración de los planos de mensura de inmuebles ribereños a un cuerpo de agua natural, la autoridad del catastro territorial provincial deberá dar intervención a la autoridad de aplicación de este Código en relación a la demarcación de la línea de ribera. En casos en que en el área de mensura la línea de ribera no esté deslindada administrativamente, en los planos y relevamientos catastrales que se efectúen la misma deberá graficarse de manera provisoria en función de las instrucciones que brinde la autoridad de aplicación del presente Código.
ARTICULO 126. CORRELACION REGISTRAL: En concordancia con el principio constitucional de inherencia, el Catastro de Aguas deberá guardar una estricta correlación con los títulos propios del registro inmobiliario, incluyendo su titularidad. En casos en que existan levantamientos parcelarios que refieran a mayor o menor extensión que el título dominial al que resulta inherente cada derecho de agua, las registraciones asociadas al Catastro de Aguas deberán mantenerse vinculadas a la nomenclatura catastral antecedente referida al título de dominio al que resultan inherentes, o en su defecto observar como anotación marginal los datos del título inmobiliario al que corresponde el uso del agua dentro de la superficie catastral objeto de levantamiento. En los actos de levantamiento catastral que involucren más de un título inmobiliario, debe especificarse a cuál de ellos pertenece cada título habilitante de uso del agua registrado.
ARTICULO 127. UBICACIÓN INTERNA: Cuando las exigencias agrícolas y/o productivas lo justifiquen, el titular del uso del agua podrá variar la ubicación y superficie de la zona de uso con respecto a la graficada catastralmente, siempre que el área se encuentre dentro de los títulos de dominio del predio al que es inherente el uso, y no implique alterar el volumen concedido ni recibir mayor proporción de agua.
En caso del fraccionamiento de dicho predio, la distribución del uso entre las propiedades resultantes deberá hacerse proporcionalmente conforme los usos existentes y proyectados, según surjan del levantamiento parcelario efectuado mediante la mensura realizada a tal fin, o en su defecto en función del último antecedente catastral válido. En oportunidad del trámite de visado correspondiente, la autoridad de aplicación podrá rechazar la distribución proyectada cuando no resulte un sistema racional entre las fracciones, aumente el número de tomas existentes en el cauce alimentador o no contemple un cauce distribuidor para el aprovisionamiento y desagüe de las fracciones.
Notas
110 Art. 20 Ley 1126 Tierra del Fuego; Art. 27 Ley 4295 La Rioja; art. 20 Ley 5589 Córdoba
111 Art. 103 LA de 1884; Art. 25 Ley 4035; Resolución 994/06 HTA
112 Art. 6 Ley 1920. Dictamen 26/22 Dir. Amb. FE. Art. 38 Proyecto Magnani-Agradano (1988) 113 Art. 6 Ley 1920. Dictamen 26/22 Dir. Amb. FE. Art. 274 Proyecto Labiano y otros (1980) 114 Arts. 26, 27 y 28 Ley 4035.
115 Art. 26 LA de 1884; Resoluciones 323/99 y 789/03 HTA 116 Resolución 1542/17 SI
117 Resolución 778/96 HTA, 151/10 HTA y 52/20 HTA
118 Resolución 778/96 HTA, 734/12 HTA y 52/20 HTA
119 Art. 23.1 inc. e) Ley 6405; Resolución 138/95 HTA; Resolución 744/98 HTA. Resolución 700/22 HTA
120 Art. 22 Ley 5589 Córdoba; Art. 57 Ley 2952 Río Negro; Art. 157 Ley 13740 Santa Fe; Art. 297 Ley 555-R Chaco
121 Art. 1 Ley 368; art. 16 Ley 971 –t.o. Decreto 893/45-; Art. 29 Ley 4035; Art. 22 Ley 6044; SCJM in re Longford, 3/9/13. Art. 103 Ley 3058. Art. 6 Ley 22427
122 Ley 8236. Ley 17801. Art. 25 Ley 5589 Córdoba
123 Art. 1 Ley 26209. Ley 20440 (antecedente derogado por Ley 26209). Ley 8521. Decreto 3174/79. Art. 30 Ley 4035; Art. 38 Decreto 1839/74. Resolución 525/94 de Superintendencia
124 Arts. 6, 7 y conc. Ley 26209. Art. 7, 8, 37.d y cc Ley 20440 (antecedente derogado por Ley 26209). Art. 45 Ley 5908. Decreto 1252/44. Decreto Ley 507/63; Decreto Ley 1300/69; Decreto Ley 2278/69; Decreto Ley 1765/70; Art. 2 Resolución 105/87 DPC. Resoluciones 130/60 y 28/61 de la Superintendencia. Art. 30 Ley 4035. Resoluciones 1281/84 HTA, 1282/84 HTA, 165/87 HTA. Art. 144 Ley 1246 Formosa
125 Arts. 235.c, 1959, 1960, 1961, y 2267 CCyC. Arts. 2340, 2572, 2573 y 2750 CC. Art. 6, 40, 42 y 43 LA de 1884. Arts. 14 y 15 Decreto 1252/44. Decreto 131/49. Decreto 507/63; Resoluciones 172/95 y 783/06 DPC. Resoluciones 232/08 Resoluciones 17/06, 1164/06, 442/06; 1276/07, 194/08; 255/08; 791/08 de Superintendencia. Art. 157 Ley 13740 y art. 31 del Decreto 1309/17 de Santa Fe; Resoluciones 11821/85 y 2147/88 DH de Córdoba; en el art. 63 del Decreto 220/02 de Río Negro; Acta del Consejo de Hidráulica n° 2458/05 de San Juan; y Resolución 421/21 del ICAA de Corrientes. Dictamen 448/21 Asesoría de Gobierno; Dictamen 62/23 DAA Fiscalía de Estado.
126 Art. 186 Constitución de Mendoza. Art. 4 Ley 26206. Arts. 33 a 35 Ley 20440 (antecedente derogado por Ley 26209).
127 Art. 5 Ley 1920. Resoluciones 129/52 y 978/87 de Superintendencia; Artículo 25 Decreto 1839/74. Art. 5 Resolución 1282/84 de Superintendencia. Arts. 166 y 168 Proyecto Wauters (1929). Arts. 51 y 52 Proyecto Labiano y otros (1980). Art. 132 Proyecto Magnani-Agradano (1988) Arts. 44 y 68 Ley 1451 Santa Cruz. Art. 32 Ley 9172 Entre Ríos.
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A continuación podrás acceder al texto que corresponde al capítulo del proyecto, también encontrarás las instrucciones para participar.
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CAPITULO 4: Registro y Catastro de Aguas
Sección Primera: Sistema Registral de Aguas
ARTICULO 110. ENUMERACION: La autoridad de aplicación implementará en un Sistema Registral de Aguas en el que se inscribirán los derechos y situaciones vinculadas al uso y preservación del recurso. A tal efecto, habilitará y llevará los siguientes registros, organizados por folio personal o real según corresponda, pudiendo reglamentar el funcionamiento de secciones específicas dentro de ellos, o disponer la conformación de otros que considere necesarios:
a) Registro de Usos Especiales de Aguas Publicas (RUEAP)
b) Registro de Aguas Privadas (RAP)
c) Registro de Constructores y Directores Técnicos de Perforación (RCDTP)
d) Registro de Usos de Aguas (RUA)
e) Registro de Solicitudes de Usos Especiales de Aguas Públicas (RSAP)
f) Registro Único de Establecimientos (RUE)
g) Registro Único Petrolero (RUP)
h) Registro de Inspecciones, Consorcios de Agua Subterránea, Asociaciones y Autoridades de Cauce (RAC)
Los registros referidos son públicos y cualquier persona puede solicitar copia autorizada de sus asientos.
ARTICULO 111. REGISTRO DE USOS ESPECIALES DE AGUAS PUBLICAS: En el Registro de Usos Especiales de Aguas Públicas se inscribirán los permisos o concesiones otorgadas sobre aguas superficiales, subterráneas o atmosféricas. El mismo se organizará de manera real a efectos de inscribir cada uso otorgado con detalle del título que lo ampara y en forma vinculada al inmueble o establecimiento al que resulta inherente su uso; el nombre y datos personales de su actual titular; magnitud, condiciones y duración del uso otorgado; la fuente de aprovisionamiento sobre el que se ubicación de la toma, perforación o punto de extracción; la información catastral referida al predio y el derecho de aguas; demás datos de interés relativos al aprovechamiento que determine la reglamentación.
ARTICULO 112. REGISTRO DE AGUAS PRIVADAS: El Registro de Aguas Privadas es de carácter real y obligatorio, y en el mismo se inscribirán los títulos de propiedad u otros derechos reales que sobre tales aguas se acrediten en debida forma, y demás datos de interés que determine la reglamentación, con el objeto de que la autoridad de aplicación ejercite el poder de policía que le corresponde. Mientras las aguas se encuentren inscriptas en el registro se presumen de propiedad privada de su titular.
El empadronamiento en el Registro de Aguas Privadas presenta un efecto descriptivo de los derechos, determinando únicamente la procedencia formal del título inscripto sin que afecte la naturaleza pública o privada que corresponde legalmente a las aguas.
Todo nuevo empadronamiento de aguas del dominio privado, toda modificación registral y/o cualquier otra cuestión que se suscite respecto a la procedencia y legitimidad de una inscripción, será sustanciada con intervención del Fiscal de Estado.
ARTICULO 113. FALTA DE INSCRIPCION Y REVISION DE OFICIO: La falta de inscripción en el Registro de Aguas Privadas genera la presunción de la publicidad de las aguas, y consiguientemente impide su uso sin permiso o concesión, sin perjuicio de los procedimientos que inste el interesado en salvaguarda de su eventual derecho. Ningún Escribano o Agrimensor podrá incluir referencia a aguas privadas no inscriptas en dicho registro en las escrituras o planos que otorguen para la transferencia o constitución de derechos reales, siendo nulo cualquier acto en violación a la presente disposición.
La autoridad de aplicación revisará en cualquier momento los empadronamientos existentes a fin de verificar en cada caso su procedencia y legitimidad, debiendo salvaguardar el debido proceso como condición para efectuar las modificaciones registrales que correspondan, sin perjuicio del derecho del afectado de cuestionar la modificación ante la autoridad judicial competente.
ARTICULO 114. REGISTRO DE CONSTRUCTORES Y DIRECTORES TÉCNICOS: El Registro de Constructores y Directores Técnicos de Perforación es de carácter personal, debiendo inscribirse a los profesionales o técnicos con título habilitante que intervengan en la construcción de perforaciones como proyectistas, directores o representantes técnicos, así como las empresas constructoras de perforaciones, debiendo todos ellos cumplir los requisitos, condiciones y contribuciones económico-financieras que establezca la reglamentación.
No podrá sustanciarse ninguna solicitud de permiso de perforación o concesión de aguas subterráneas, ni proyectarse o ejecutarse ninguna obra o trabajo, sin que el responsable técnico y/o empresa constructora interviniente se encuentre inscripto en dicho registro, correspondiendo en caso de infracción las sanciones previstas en el régimen contravencional de este Código.
ARTICULO 115. REGISTRO DE USOS DE AGUAS: El Registro de Usos de Aguas tiene por finalidad la inscripción temporal de la oferta y demanda que se genere a partir de propiedades cuyos titulares no utilizarán las dotaciones que les corresponden, con el objeto de que puedan ser reasignadas a otros usuarios que lo soliciten. La inscripción en dicho registro suspende las obligaciones de uso del titular, así como aquellas obligaciones económicas-financieras que determine la reglamentación.
ARTICULO 116: REGISTRO DE SOLICITUDES: El Registro de Solicitudes de Usos del Agua tendrá por objeto la inscripción en orden temporal de todo trámite en el que se requiera la utilización de agua, a efectos de asegurar el cumplimiento del orden de prioridad en un marco adecuado de seguridad jurídica, debido proceso, transparencia y publicidad.
ARTICULO 117. REGISTRO UNICO DE ESTABLECIMIENTO: El Registro Único de Establecimientos es de carácter personal y real, debiendo inscribirse todas las personas, empresas o establecimientos que directa o indirectamente viertan o potencialmente puedan verter efluentes o sustancias de cualquier naturaleza al dominio público hidráulico, así como los inmuebles en los que se realicen tales actividades y sus titulares. La inscripción contendrá la información que determine la reglamentación para las distintas categorías de establecimientos, y podrá realizarse voluntariamente o de oficio, a los fines del ejercicio del control de la calidad y preservación del agua.
ARTICULO 118. REGISTRO UNICO PETROLERO: El Registro Único Petrolero es una sección específica del Registro Único de establecimientos en el que se inscribirán los titulares y/u operadores de las Áreas de Exploración y/o Explotación Petrolera en su carácter de potenciales contaminadores del recurso hídrico sujetos al control de la autoridad de aplicación en relación a la preservación y uso del agua.
ARTICULO 119. REGISTRO DE INSPECCIONES, ASOCIACIONES Y AUTORIDADES DE CAUCE: El Registro de Inspecciones, Asociaciones y Autoridades de Cauce es de carácter personal, debiendo inscribirse en el mismo las Inspecciones de Cauce y Asociaciones de Inspecciones debidamente aprobadas como personas de derecho público por la autoridad de aplicación, y las autoridades que resultaren debidamente electas o designadas en cada una de ella, así como cualquier suspensión o destitución posterior; y demás información de interés que determine la reglamentación.
ARTICULO 120. RECTIFICACION DE ERRORES REGISTRALES: La inscripción en los Registros previstos en este Código no crea derecho alguno cuando la misma no se ajuste fielmente al contenido del título en virtud de la cual se realiza el empadronamiento. La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste fielmente al título será efectuada a pedido de parte o de oficio,dando la debida intervención al interesado, el que deberá ser notificado del acto administrativo correspondiente. La iniciación del trámite se anotará como asiento marginal en el registro que corresponda.
ARTICULO 121. CERTIFICADO DE INFORMACION REGISTRAL: Los notarios o funcionarios públicos al momento de autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles deberán tener a la vista la certificación vigente expedida por la autoridad de aplicación en relación a los derechos u otras situaciones jurídicas que surjan del Sistema Registral de Aguas. Dichos documentos deben ser confeccionados en base a la información que surja del respectivo certificado e identificar la fecha y número del mismo; debiendo en caso de incumplimiento ser inscripto en forma provisional en el Registro de la Propiedad Inmueble por la autoridad del mismo.
Practicada la inscripción del documento en el registro inmobiliario, el notario deberá comunicarla a la autoridad de aplicación en la forma que determine la reglamentación, a efectos de la actualización del Registro de Aguas.
No podrá efectuarse transferencias dominiales si no se certifica que no adeuda suma alguna por tributos y otras contribuciones vinculadas al uso y preservación de las aguas; siendo el escribano o funcionario, el adquirente y el enajenante solidariamente responsables por la deuda que existiere al momento de la transferencia.
El incumplimiento del presente artículo por el notario o funcionario interviniente será considerado una irregularidad calificada como falta grave en el ejercicio de las funciones, debiendo ser denunciada ante la autoridad competente en el control de dicho ejercicio.
ARTICULO 122. COORDINACION REGISTRAL: La autoridad de aplicación deberá instrumentar los actos útiles para la complementariedad y consistencia de los registros reales a su cargo con el Registro de la Propiedad Inmueble.
Sección Segunda: Catastro de Aguas
ARTICULO 123. CATASTRO DE AGUAS: La autoridad de aplicación implementará un Catastro de Aguas, que deberá ser compatible con el catastro territorial provincial y concordante con los Registros de carácter real contemplados en este Código. El Catastro de Aguas tendrá como finalidad determinar la correcta ubicación, límites, dimensiones, infraestructura hídrica y área de aplicación de los derechos de agua u otras registraciones, y las líneas de ribera, servidumbres y restricciones administrativas que se establezcan en relación a los usos del agua; verificar dichos elementos en los actos de levantamiento territorial o parcelario; establecer el estado de parcelamiento de los usos del agua, controlando su desarrollo; y compilar y sistematizar la documentación e información gráfica vinculada al uso de las aguas a fin de contribuir a la adecuada implementación de políticas territoriales, administración del territorio, gerenciamiento de la información territorial y al desarrollo sustentable.
ARTICULO 124. COORDINACION CATASTRAL: En todo acto de levantamiento territorial y elaboración del catastro parcelario provincial, incluyendo los planos de mensura, deberá incluirse los aspectos del catastro hídrico mediante la respectiva graficación y descripción literal de las registraciones de carácter real que consten en el Sistema Registral de Aguas, así como toda otra información que determine la autoridad de aplicación. También se deberá graficar e identificar líneas de ribera, servidumbres, restricciones administrativas, puntos de toma o desagüe y obras de infraestructura hídrica existentes.
La autoridad catastral territorial provincial no visará ni registrará ningún levantamiento o plano que no presente el previo visado de la autoridad de aplicación de este Código en los aspectos propios del Catastro de Agua. Una vez visado el plano por la autoridad del catastro territorial, deberá remitirse la copia respectiva al Catastro de Aguas.
ARTICULO 125. PROPIEDADES RIBEREÑAS: Previo al visado y registración de los planos de mensura de inmuebles ribereños a un cuerpo de agua natural, la autoridad del catastro territorial provincial deberá dar intervención a la autoridad de aplicación de este Código en relación a la demarcación de la línea de ribera. En casos en que en el área de mensura la línea de ribera no esté deslindada administrativamente, en los planos y relevamientos catastrales que se efectúen la misma deberá graficarse de manera provisoria en función de las instrucciones que brinde la autoridad de aplicación del presente Código.
ARTICULO 126. CORRELACION REGISTRAL: En concordancia con el principio constitucional de inherencia, el Catastro de Aguas deberá guardar una estricta correlación con los títulos propios del registro inmobiliario, incluyendo su titularidad. En casos en que existan levantamientos parcelarios que refieran a mayor o menor extensión que el título dominial al que resulta inherente cada derecho de agua, las registraciones asociadas al Catastro de Aguas deberán mantenerse vinculadas a la nomenclatura catastral antecedente referida al título de dominio al que resultan inherentes, o en su defecto observar como anotación marginal los datos del título inmobiliario al que corresponde el uso del agua dentro de la superficie catastral objeto de levantamiento. En los actos de levantamiento catastral que involucren más de un título inmobiliario, debe especificarse a cuál de ellos pertenece cada título habilitante de uso del agua registrado.
ARTICULO 127. UBICACIÓN INTERNA: Cuando las exigencias agrícolas y/o productivas lo justifiquen, el titular del uso del agua podrá variar la ubicación y superficie de la zona de uso con respecto a la graficada catastralmente, siempre que el área se encuentre dentro de los títulos de dominio del predio al que es inherente el uso, y no implique alterar el volumen concedido ni recibir mayor proporción de agua.
En caso del fraccionamiento de dicho predio, la distribución del uso entre las propiedades resultantes deberá hacerse proporcionalmente conforme los usos existentes y proyectados, según surjan del levantamiento parcelario efectuado mediante la mensura realizada a tal fin, o en su defecto en función del último antecedente catastral válido. En oportunidad del trámite de visado correspondiente, la autoridad de aplicación podrá rechazar la distribución proyectada cuando no resulte un sistema racional entre las fracciones, aumente el número de tomas existentes en el cauce alimentador o no contemple un cauce distribuidor para el aprovisionamiento y desagüe de las fracciones.
Notas
110 Art. 20 Ley 1126 Tierra del Fuego; Art. 27 Ley 4295 La Rioja; art. 20 Ley 5589 Córdoba
111 Art. 103 LA de 1884; Art. 25 Ley 4035; Resolución 994/06 HTA
112 Art. 6 Ley 1920. Dictamen 26/22 Dir. Amb. FE. Art. 38 Proyecto Magnani-Agradano (1988) 113 Art. 6 Ley 1920. Dictamen 26/22 Dir. Amb. FE. Art. 274 Proyecto Labiano y otros (1980) 114 Arts. 26, 27 y 28 Ley 4035.
115 Art. 26 LA de 1884; Resoluciones 323/99 y 789/03 HTA 116 Resolución 1542/17 SI
117 Resolución 778/96 HTA, 151/10 HTA y 52/20 HTA
118 Resolución 778/96 HTA, 734/12 HTA y 52/20 HTA
119 Art. 23.1 inc. e) Ley 6405; Resolución 138/95 HTA; Resolución 744/98 HTA. Resolución 700/22 HTA
120 Art. 22 Ley 5589 Córdoba; Art. 57 Ley 2952 Río Negro; Art. 157 Ley 13740 Santa Fe; Art. 297 Ley 555-R Chaco
121 Art. 1 Ley 368; art. 16 Ley 971 –t.o. Decreto 893/45-; Art. 29 Ley 4035; Art. 22 Ley 6044; SCJM in re Longford, 3/9/13. Art. 103 Ley 3058. Art. 6 Ley 22427
122 Ley 8236. Ley 17801. Art. 25 Ley 5589 Córdoba
123 Art. 1 Ley 26209. Ley 20440 (antecedente derogado por Ley 26209). Ley 8521. Decreto 3174/79. Art. 30 Ley 4035; Art. 38 Decreto 1839/74. Resolución 525/94 de Superintendencia
124 Arts. 6, 7 y conc. Ley 26209. Art. 7, 8, 37.d y cc Ley 20440 (antecedente derogado por Ley 26209). Art. 45 Ley 5908. Decreto 1252/44. Decreto Ley 507/63; Decreto Ley 1300/69; Decreto Ley 2278/69; Decreto Ley 1765/70; Art. 2 Resolución 105/87 DPC. Resoluciones 130/60 y 28/61 de la Superintendencia. Art. 30 Ley 4035. Resoluciones 1281/84 HTA, 1282/84 HTA, 165/87 HTA. Art. 144 Ley 1246 Formosa
125 Arts. 235.c, 1959, 1960, 1961, y 2267 CCyC. Arts. 2340, 2572, 2573 y 2750 CC. Art. 6, 40, 42 y 43 LA de 1884. Arts. 14 y 15 Decreto 1252/44. Decreto 131/49. Decreto 507/63; Resoluciones 172/95 y 783/06 DPC. Resoluciones 232/08 Resoluciones 17/06, 1164/06, 442/06; 1276/07, 194/08; 255/08; 791/08 de Superintendencia. Art. 157 Ley 13740 y art. 31 del Decreto 1309/17 de Santa Fe; Resoluciones 11821/85 y 2147/88 DH de Córdoba; en el art. 63 del Decreto 220/02 de Río Negro; Acta del Consejo de Hidráulica n° 2458/05 de San Juan; y Resolución 421/21 del ICAA de Corrientes. Dictamen 448/21 Asesoría de Gobierno; Dictamen 62/23 DAA Fiscalía de Estado.
126 Art. 186 Constitución de Mendoza. Art. 4 Ley 26206. Arts. 33 a 35 Ley 20440 (antecedente derogado por Ley 26209).
127 Art. 5 Ley 1920. Resoluciones 129/52 y 978/87 de Superintendencia; Artículo 25 Decreto 1839/74. Art. 5 Resolución 1282/84 de Superintendencia. Arts. 166 y 168 Proyecto Wauters (1929). Arts. 51 y 52 Proyecto Labiano y otros (1980). Art. 132 Proyecto Magnani-Agradano (1988) Arts. 44 y 68 Ley 1451 Santa Cruz. Art. 32 Ley 9172 Entre Ríos.
Instrucciones para participar (Castellano)
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Fecha de finalización
- -2024-08-15 23:00:00 UTC
- +2024-10-15 23:00:00 UTC