Título VI. Distribución del agua
Gestión Integrada GIRH
Régimen general de distribución
A continuación podrás acceder al texto que corresponde al capítulo del proyecto, también encontrarás las instrucciones para participar.
Te recordamos que podrás realizar tus aportes hasta el 15 de octubre del 2024.
CAPITULO 1: Régimen general de distribución
ARTICULO 128. PROGRAMA DE DISTRIBUCION POR CUENCA: Acorde a los principios y previsiones que el Plan Hídrico contemple para cada categoría de año hidrológico, en cada cuenca y en función del Pronóstico de Escurrimiento se programará anualmente la distribución equitativa de volúmenes de agua entre los diversos usos registrados, lo que podrá ajustarse según la evolución efectiva de los escurrimientos y la eventualidad de los caudales disponibles. No se considerarán a tal fin los usos suspendidos por las causas establecidas en este Código, mientras se encuentren en tal situación.
Todo programa o norma reglamentaria que se adopte sobre distribución debe asegurar la equidad dentro de cada categoría de uso, considerando los criterios históricos.
ARTICULO 129. DISTRIBUCIÓN EN TURNOS: Cuando el caudal disponible en un determinado momento no resulte suficiente para su aprovechamiento simultáneo o cuando resulte técnicamente inconveniente que el agua se distribuya en forma continua a todos los usuarios, la autoridad de aplicación podrá establecer turnos entre las distintas áreas y/o canales de cada cuenca. Cada Inspección de Cauce puede fijar turnos entre las áreas y usuarios de su jurisdicción, dando publicidad a los usuarios a través de los medios y mecanismos que reglamente la autoridad de aplicación.
ARTICULO 130. REASIGNACION TEMPORARIA: Cuando las necesidades del cultivo o de la producción lo requieran y fuese solicitado por los interesados, el agua en uso que corresponde a una propiedad puede transferirse temporalmente a otra propiedad o usuario del mismo sistema de distribución, siempre que no cauce perjuicios a otros usuarios o terceros. Toda transferencia en los términos del presente artículo deberá ser tramitada conforme el procedimiento que dicte la autoridad de aplicación y aprobada por la Inspección de Cauce, cuando refiera a usuarios de la misma. Cuando involucre a usuarios de más de una Inspección de Cauce, deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación con la debida intervención de las Inspecciones involucradas.
ARTICULO 131. CUENTA DE AGUA Y DISTRIBUCION EN FUNCION DE LA DEMANDA: A efectos de atender la variabilidad temporal propia de los requerimientos de los distintos tipos de cultivos y otros usos, en los casos en que resulte posible la autoridad de aplicación podrá implementar sistemas de distribución temporalmente diferenciales, que permita entregar la cantidad de agua a cada usuario en los momentos en que les resulte más conveniente. El volumen total utilizado por cada usuario al final del año hidrológico no podrá exceder el que equitativamente ha sido distribuido a los restantes usuarios, a cuyos efectos la autoridad de aplicación deberá llevar la cuenta de agua utilizada por cada usuario, asegurando la publicidad a los usuarios a través de los medios y mecanismos que reglamente la autoridad de aplicación.
ARTICULO 132. CONJUNTOS INMOBILIARIOS: En el caso de conjuntos inmobiliarios debidamente conformados como propiedad horizontal especial, la distribución del agua que corresponda a los usos especiales de cada una de las unidades funcionales y espacios comunes que lo integran deberá realizarse en una toma común, correspondiendo a la Administración del conjunto inmobiliario efectuar la distribución interna entre cada uno de los predios a los que corresponden los usos del agua. La autoridad de aplicación instrumentará un mecanismo de tributación que unifique las obligaciones económico-financieras en los órganos del conjunto inmobiliario, sin perjuicio de la responsabilidad directa y solidaria que corresponde proporcionalmente a cada uno de los titulares de las unidades funcionales a las que resulta inherente el uso del agua.
Notas
128 Art. 122, 138, 162 y ss. LA de 1884; Art. 4 Ley 1920. Arts 218. y ss. Proyecto Wauters (1929). Art. 90 Proyecto Marienhoff, Corti Videla y Ivanissevich (1940). Art. 141 Proyecto Labiano y otros (1980). Art. 170 Ley 1246 Formosa. 129 Arts. 138, 162, 163, 164, 165 y 166 LA de 1884. Art. 9 inc. c y d Ley 6405. Art. 168 Ley 1246 Formosa.
130 Art. 26 LA de 1884. Resoluciones 323/99 y 789/03 HTA
131 Art. 122 LA de 1884. Resolución 1610/22 HTA.
132 Art. 186 Constitución de Mendoza. Art. 2037, 2073 y conc. CCyC. Resolución 56/16 ATM; Resolución 723/15 HTA Resolución 512/17 HTA.
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La promoción de conversión a sistemas de riego localizado no está prevista en el proyecto, y de todas formas dicha reconversión es imposible que suceda en el corto plazo, por lo que los sistemas de entrega por turnos y canales abiertos debe estar contemplado en la legislación. Aún así, utilizar esos sistemas no garantiza una alta eficiencia de aplicación, lo que ha sido ampliamente evidenciado. Utilizar sistemas de entrega volumétrica del agua contemplando la demanda puede ser una gran ayuda para mejorar los índices de eficiencia de riego. No hay que copiar de manera acrítica lo que hacen otros países con una hidrología y procesos económicos y políticos distintos. Podemos opinar sin necesidad del uso de mayúsculas.
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