Título IV. Dominio de las aguas, cauces, lechos y acuíferos
Gestión integrada GIRH y Seguridad Jurídica
Dominio y deslinde de cauces y lechos
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CAPITULO 2: Dominio y deslinde de cauces y lechos
ARTICULO 46. DOMINIO PUBLICO DE CAUCES Y LECHOS: Pertenecen al dominio público los cauces de los cursos naturales de aguas públicas y los lechos de los lagos y lagunas. Los cauces y lechos naturales serán delimitados mediante la determinación de la línea de ribera.
ARTICULO 47. DETERMINACION LINEA DE RIBERA: La línea de ribera que delimita el dominio público hidráulico con respecto a las propiedades ribereñas deberá ser determinada y demarcada, y en su caso actualizada cuando el cambio de circunstancias lo justifique, sobre la base del promedio de las máximas crecidas ordinarias, determinadas conforme estipula la reglamentación. La autoridad de aplicación practicará el deslinde de oficio o a solicitud de parte, conforme a lo previsto por el procedimiento técnico-legal que fije la reglamentación, debiendo preverse necesariamente la participación de los interesados tanto en la etapa de determinación de las crecidas ordinarias como en la etapa de demarcación de la línea de ribera.
En el mismo procedimiento, si fuere solicitado por autoridades competentes en materia de ordenamiento del territorio o de seguridad de bienes y personas, podrá determinarse otras áreas próximas a la línea de ribera que sin integrar el dominio público puedan presentar riesgos hídricos u otras situaciones bajo competencias de dichas autoridades.
ARTICULO 48. PRIORIZACION DEL DESLINDE: En función de las disponibilidades presupuestarias, el deslinde de la línea de ribera deberá ser prioritariamente realizado en aquellos sectores de los cursos de agua en los que a criterio de la autoridad de aplicación resulte necesario en función de las actividades antrópicas y su impacto en el dominio público hidráulico. Las demarcaciones que se realizaren de oficio serán a cargo del Estado, pero si lo fuere a petición de parte, serán a su exclusivo cargo; debiendo en todos los casos incorporarse los resultados al Catastro de Aguas establecido en este Código.
ARTICULO 49. AUTOTUTELA DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO: Ningún acto de ocupación o alteración de los cauces, lechos y sus líneas de ribera que se realice irregular o ilegalmente genera derechos en sus autores o terceros, pudiendo ser removidos en cualquier momento por la autoridad de aplicación, quien procederá a recomponer el estado de las cosas con cargo a los mismos.
ARTICULO 50. CAUCES DESOCUPADOS Y ABANDONADOS: Los cauces naturales que por motivos de obras hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas, corresponderán al dominio público bajo jurisdicción de la autoridad de aplicación intertanto la Provincia no disponga de su desafectación por ley; cuando la desocupación es parcial, el sector desocupado constituirá un área de amortiguación entre el curso de agua y las actividades próximas a la línea de ribera. Los cauces que por causas naturales resulten abandonados por las aguas en forma definitiva, corresponderán a los ribereños de los terrenos linderos.
ARTICULO 51. DOMINIO DE OBRAS PUBLICAS: Las obras hidráulicas son de dominio público cuando han sido construidas para la utilidad común o beneficio general, o cuando se efectúen en terrenos del dominio público. La delimitación del dominio público correspondiente a cauces artificiales y otras obras hídricas se realizará con base en las superficies afectadas a ellos en los actos expropiatorios o de imposición de servidumbres que sean antecedentes, o en su defecto mediante los planos y antecedentes de construcción y funcionamiento.
ARTICULO 52. DOMINIO DE OBRAS PRIVADAS: Son del dominio privado aquellas obras hídricas construidas por particulares para el ejercicio de sus derechos, sea en predios de su propiedad o en otros de terceros en función de derechos reales sobre cosa ajena u otras figuras.
Las obras hidráulicas privadas se considerarán de dominio individual cuando han sido construidas por un particular para instrumentar el uso del agua en su respectivo predio. Las perforaciones, tomas, canales u otras obras particulares que abastecen a más de una heredad se consideran en condominio cuando han sido construidas o destinadas al uso de dos o más predios que pertenecen a distintos propietarios con derecho al uso del agua.
Notas
46 arts. 235 y 2267 CCyC. Art. 42, 45 y 46 LA de 1884
47Arts. 235, 1860 y 2267 CCyC. Arts. 40, 43, 190 y 191 LA de 1884. Decreto 131-E-1949. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Minas de Mendoza in re “Pcia de Mendoza c. Bombal, Pedro y ot”, sentencia del 11/11/1937; Resoluciones 17/06, 442/06, 333/06, 783/06, 1164/06, 1276/07, entre otras, de la Superintendencia; art. 188 Constitución de Mendoza; art. 18 y 19 Ley 12257 Buenos Aires; arts. 6, 27 y 28 Ley 1126 Tierra del Fuego; art. 154 Ley 4295 La Rioja; art. 126 Ley 7071 Salta; art. 146 Ley 5589 Córdoba; art. 217 Ley 161 Jujuy; art. 5, 6, 7, 131 y 133 Ley XVII-53 Chubut; art. 126 Ley 13740 Santa Fe; art. 26 Decreto Ley 191/01 de Corrientes; arts. 144 y 147 Ley 4869 Santiago del Estero; arts. 25, 26 y 29 Ley 555-R Chaco. Ley 5588 Corrientes. STJ Río Negro in re Arrondo Costanzo Agustin Y Otras C/ Caverzan Eduardo David Y Otros S/ Reivindicacion (Ordinario), 6/10/15.
48 Resolución 1733/22 SGI. Resolución 783/06 DPC Mendoza. art. 16 Ley 2581 La Pampa; art. 18 Ley 12257 Buenos Aires
49 art. 26 Ley 1126 Tierra del Fuego; art. 69 Ley 2952 Río Negro; art. 5 Ley XVII-53 Chubut; art. 9 Ley 9172 Entre Ríos 50 Art. 17 Proyecto Magnani-Agradano (1988); art. 28 Decreto Ley 191/01 Corrientes; art. 27 Ley 555-R Chaco; art. 19 Ley 2581 La Pampa
51 Art. 235 CCyC. Art. 120 LA de 1884
52 Art. 93 LA de 1884. Arts. 1983, 1984, 2004 y ss. CCyC. Art. 164 Proyecto Wauters (1929). Art. 97 Proyecto Labiano y otros (1980)
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