Título IV. Dominio de las aguas, cauces, lechos y acuíferos
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Cambios en "Dominio de las aguas"
Título (Castellano)
- +Dominio de las aguas
Descripción (Castellano)
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A continuación podrás acceder al texto que corresponde al capítulo del proyecto, también encontrarás las instrucciones para participar.
Te recordamos que podrás realizar tus aportes hasta el 15 de agosto del 2024.
CAPITULO 1: Dominio de las aguas
ARTICULO 41. DOMINIO ORIGINARIO: Pertenecen al dominio originario de la Provincia de Mendoza las aguas, cauces y acuíferos existentes en el territorio provincial, debiendo su aprovechamiento ser preservado en beneficio de las generaciones actuales y futuras que habitan su territorio.
ARTICULO 42. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Todas las aguas, cauces y lechos que se encuentren en jurisdicción de la Provincia de Mendoza pertenecen al dominio público y resultan inenajenables, inembargables e imprescriptibles, con las únicas particularidades y salvedades reguladas en este Título.
ARTICULO 43. PRESUNCION DE PUBLICIDAD: En virtud del principio de publicidad, se presumirá público todo recurso hídrico que no se encuentre inscripto en el Registro de Aguas Privadas, debiendo aplicarse dicha presunción intertanto se sustancie cualquier proceso o procedimiento sobre la naturaleza de las aguas.
ARTICULO 44. PUBLIFICACION: Todas las aguas existentes en el territorio provincial resultan de utilidad pública por presentar aptitud para satisfacer usos de interés general, debiendo progresivamente ser afectadas al dominio público mediante declaración de la autoridad de aplicación. En caso de corresponder, previamente deberá sustanciarse el correspondiente trámite indemnizatorio según se reglamente; pudiendo habilitarse el uso del agua como compensación al anterior titular.
ARTICULO 45. AGUAS QUE FORMAN CAUCE NATURAL: Las obras, captaciones u otras acciones que impidan o alteren la formación del cauce natural o su escurrimiento no alteran la naturaleza pública de las aguas que surgen o brotan naturalmente en los terrenos de los particulares. Excepcionalmente, cuando no formen cauce natural y no hayan sido afectadas al dominio público conforme regula este Código, pueden pertenecer a los dueños de los terrenos donde surgen. Los escurrimientos provenientes de precipitaciones pluviales o níveas pertenecen al dominio público. Cuando por accesión o confusión dichas aguas se integran al suelo sin formar cauce natural, pertenecen al titular del mismo mientras permanezcan en tal estado.
Notas
41 Art. 124 CN; art. 1 Constitución de Mendoza
42 Art. 237 CCyC. Arts. 12 y 42 LA de 1884. Art. 3 Proyecto Marienhoff, Corti Videla y Ivanissevich (1940). Art. 2 Proyecto Labiano y otros (1980). Ars. 1, 3 y 9 Ley XVII-53 de Chubut; arts 15, 23, 146 y 152 Ley 5589 Córdoba; arts. 22, 25, 35, 137 y 154 Ley 4295 La Rioja.
43 Art. 4 Proyecto Labiano y otros (1980)
44 Arts. 14 y 28 CN. Art. 235 CCyC. Arts. 37 y ss. Ley 4035. Ley 9190. Arts. 41, 42, 43 Proyecto Magnani-Agradano (1988). Art. 134 Ley 7017 Salta. Art. 159 Ley 4295 La Rioja. Art. 159 Ley 5589 Córdoba.
45 Arts. 226 y 239 CCyC; arts. 30, 31, 32, 42, 44, 45, 46 LA de 1884. SCJM, in re Ruiz de Correa, 03/03/1952, LS51-268; in re Aruani, 26/04/1944, 1944-II-283; in re Cugnini, 18/5/89
Instrucciones para participar (Castellano)
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Fecha de inicio
- +2024-07-15 00:00:00 UTC
Fecha de finalización
- +2024-08-15 23:00:00 UTC