Título IX. Obras hidráulicas
Seguridad seguridad hídrica
Obras hidráulicas
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TÍTULO IX: OBRAS HIDRÁULICAS
ARTICULO 176. AUTORIZACION PREVIA: Toda obra necesaria para instrumentar el uso especial del agua otorgado a uno o más usuarios, o que se realice en el dominio público hidráulico con cualquier otra finalidad, sólo podrá ser construida con aprobación expresa de la autoridad de aplicación. No se podrá habilitar toma o derivación o cualquier otra construcción que afecte el normal escurrimiento de las aguas o cause perjuicio a terceros.
Las tomas de derivación y construcción de canales de todo tipo, sean primarios, secundarios, menores o particulares, se harán según el nivel, declive y dimensión que será fijado por la autoridad de aplicación en función a los usos que deben ser servidos, con arreglo a las prescripciones establecidas en la reglamentación. Cuando por su magnitud o complejidad resulte oportuno o conveniente, dichas obras podrán ser realizadas por la autoridad de aplicación, con cargo a todos los interesados en proporción a la utilidad que a cada uno reporte.
En el caso de construcción de perforaciones u otras obras vinculadas a las aguas subterráneas, las mismas deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad de aplicación, la que determinará las condiciones constructivas de las mismas.
ARTICULO 177. CONTROL DE EJECUCIÓN: La ejecución de toda obra en cauces públicos, sus modificaciones, la realización de trabajos, su funcionamiento y operación, será inspeccionada y controlada por la autoridad de aplicación, la que podrá ordenar su clausura, modificación, rectificación, suspensión, paralización o demolición, cuando las mismas no se ajusten al proyecto aprobado o cuando los materiales, equipos, maquinarias o motores utilizados y su funcionamiento no se encuentren en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 178. CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS: Cuando las circunstancias que determinaron la construcción de una obra hayan cambiado y la misma resulte inútil o perjudicial, o si resultare necesario o conveniente para el mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos, la autoridad de aplicación podrá disponer el retiro, modificación, clausura, demolición o cambio de ubicación de la misma.
ARTICULO 179. AUTORIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS: Ninguna obra regulada en el presente Código podrá ser alterada, ocupada o superpuesta con otras infraestructuras o construcciones de cualquier tipo, sean estas viales, de comunicación, eléctricas u otras, sin la previa autorización de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 180. OBRAS NECESARIAS: La autoridad de aplicación podrá disponer la construcción obligatoria de desagües y drenajes, tanto particulares como generales, en aquellas zonas en que sea necesario al desecamiento de terrenos que se hallan revenidos, inundados, encenegados o impregnados de una excesiva cantidad de agua, o en riesgo de tal eventualidad. Los desagües deben implementarse de modo tal que permitan el aprovechamiento del agua por otros usuarios. También podrá disponer la realización de toda otra obra hídrica que resulten necesarias para la mejor y/o más eficiente gestión del recurso hídrico, corresponda la ejecución de la misma en canales matrices o en aquellos de jurisdicción de las Inspecciones de Cauce.
ARTICULO 181. OBRAS RIBEREÑAS: Quien realice actividades ribereñas a cauces naturales, sean de corrientes continuas o periódicas, no puede hacer ningún tipo de trabajos en ellos, ni construir obras o realizar actos que puedan hacer variar el curso natural en perjuicio de terceros o afectar el normal escurrimiento del agua, sin previa autorización de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 182. RECTIFICACIONES DE CAUCES: El responsable de todo predio en el que discurre un cauce natural puede a su costa, y previa autorización de la autoridad de aplicación, efectuar rectificaciones y mejoras en el mismo o redirigir su recorrido, siempre que no cause perjuicio a terceros y no afecte el adecuado escurrimiento de las aguas.
ARTICULO 183. OBRAS DEFENSIVAS Y DE SEGURIDAD EN MARGENES: Todos los dueños de predios lindantes con cauces públicos naturales o artificiales, siempre que lo juzguen conveniente y en la medida en que no invadan el cauce ni afecten el normal escurrimiento, tienen derecho para implementar obras particulares defensivas o de seguridad en las márgenes por medio de cercas, alambrados, barandas, plantaciones, estacadas, revestimientos, malecones o paredes, u otras similares, dando previo aviso a la autoridad de aguas.
La autoridad de aplicación podrá suspender dichas obras, y exigir la restitución de las cosas a su primitivo estado con cargo al causante, cuando por cualquier circunstancia generen riesgo de causar perjuicios o alterar el normal escurrimiento.
ARTICULO 184. OBRAS DEFENSIVAS Y DE SEGURIDAD EN CAUCES: En todos los casos en que las obras de defensa o seguridad referidas en el artículo anterior invadan el cauce o puedan alterar el normal escurrimiento, no podrán efectuarse sin previa autorización de la autoridad de aplicación. Aquellas que se realicen sin autorización podrán ser destruidas sin más trámite, con cargo al infractor.
ARTICULO 185. OBRAS DISPUESTAS POR OTRAS AUTORIDADES: Las obras que sean realizadas por las autoridades con competencia en materia de seguridad de las personas, defensa aluvional y/o prevención de inundaciones, o para cualquier otro fin que afecte o pueda afectar el dominio público hidráulico, así como las que realicen particulares según instrucciones de tales autoridades, deberá cumplimentar las previsiones de los artículos precedentes. La disposición de este tipo de obras es de exclusiva responsabilidad de tales autoridades, y no compromete a la autoridad de aplicación de este Código, la que se limitará a autorizar los aspectos propios de su competencia.
ARTICULO 186. OBRAS DE GENERACION DE DISPONIBILIDAD HIDRICA: Las obras que se realicen con la finalidad de generar disponibilidad de agua para satisfacer nuevos usos sin afectar a los usuarios preexistentes, podrán ser financiadas mediante aportes que efectúen los interesados en acceder al uso especial de la nueva disponibilidad generada. La autoridad de aplicación deberá instrumentar un procedimiento que garantice los principios de igualdad, participación, transparencia, publicidad y libre concurrencia, así como las prioridades establecidas en este Código.
ARTICULO 187. MECANISMOS DE MEDICIÓN: Toda derivación de un cauce público, así como toda perforación u otras obras que determine la autoridad de aplicación, deberá incorporar los instrumentos u obras necesarias para la medición del volumen derivado, según establezca la reglamentación.
ARTICULO 188. RÉGIMENES ESPECIFICOS: En función de la escala, magnitud y tipología de cada obra, podrá determinarse mecanismos específicos de evaluación, aprobación, gestión, seguridad, financiamiento y contribuciones económicas, en el marco de las previsiones de este Código y su reglamentación, o de la ley especial que las apruebe.
Notas
176 Arts. 2, 3, 114, 142, 143, 149, 150, 192, 193, 203.b, 208, 209, 210 LA de 1884. Art. 173 LA de 1884. Ley 4035 y Art. 3.f Ley 4036
177 Art. 22 Ley 4035. Art. 102 Ley XVI-15 Misiones. Art. 178 Ley 1246 Formosa
178 Art. 204 Ley 3230 Chaco
179 Arts. 165 y 173 Proyecto Labiano y otros (1980)
180 Arts. 149, 150 157, 160 y 161 LA de 1884. Arts. 3 y 7 Ley 971 –t.o. Decreto 893/45-
181 Arts. 50 y 140 LA de 1884. Art. 1975 CCyC
182 art. 52 LA de 1884
183 arts. 53, 54, 168, 169, 170 y 172 LA de 1884. Art. 2643 y 2644 CC
184 arts. 170 y 171 LA de 1884. Art. 2642 CC
185 Leyes 2797 –modif. por Ley 3308-, 4971 y 7029, Decretos 1782/61 y 752/97. arts. 75.10 y 79.3 Ley 1079. Art. 29.c Ley 4341. Art. 13.b Ley 9414. Arts. 211 y 212 Proyecto Labiano y otros (1980)
186 Art. 195 Constitución de Mendoza; Art. 195 LA de 1884. Resoluciones 175/99 HTA, 477/00 HTA, 944/06 HTA, 576/00 HTA, 34/01 HTA, 945/06 HTA, 66/20 HTA, 334/21 HTA y 884/21 HTA. SCJM in re OSM SA c/DGI, 25/6/13
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