Título XI. Participación de usuarios y ciudadanos en materia hídrica
Participación y Seguridad jurídica
TÍTULO XI: PARTICIPACION DE USUARIOS Y CIUDADANOS EN MATERIA HÍDRICA
CAPITULO 1: Inspecciones de Cauce y Asociaciones de Inspecciones de Cauce Sección Primera: Inspecciones de Cauce
ARTICULO 199. DERECHOS DE LOS USUARIOS: La presente sección regula los derechos de los usuarios de cada canal a elegir sus autoridades y administrar sus rentas conforme garantiza el art. 187 de la Constitución de Mendoza, a cuyos efectos actuarán organizados en Inspecciones de Cauce, sin perjuicio del control de la autoridad de aplicación del presente Código.
ARTICULO 200. COMPETENCIA FUNCIONAL Y CARACTERES: La administración, uso, control, conservación, mantenimiento y preservación de los canales, hijuelas y desagües, así como de las aguas que son conducidas por los mismos, están a cargo de las Inspecciones de Cauces, las que con sujeción a lo dispuesto en el presente Código y en la Constitución provincial resultan responsables primarias y directas de los cauces y el recurso hídrico bajo su administración.
Por imperio legal, las Inspecciones de Cauce se constituyen de pleno derecho por todos los usuarios titulares de usos especiales de aguas públicas cuya dotación se suministre a través de un mismo cauce o de un sistema de cauces específicamente determinado, bastando la resolución de la autoridad de aplicación del presente Código que reconoce su existencia para acreditar su personería. Son personas no estatales de derecho público, sin fines de lucro, y gozan de autarquía y plena capacidad para actuar en los ámbitos del Derecho Público y Privado; y eligen sus autoridades y elaboran sus presupuestos, con las atribuciones y funcionamiento que se estipula en el presente Código.
ARTICULO 201. JURISDICCION TERRITORIAL: Las atribuciones y funciones de las Inspecciones de Cauces se ejercen dentro del área delimitada por el trazado del canal, hijuela, desagüe o sistema de distribución de aguas superficiales o subterráneas bajo su jurisdicción territorial, y se extienden a toda actividad que directa o indirectamente involucre la distribución de las aguas, la integridad de los cauces o la cantidad o calidad de las aguas que conduzca. La demarcación de dicha área será efectuada por la autoridad de aplicación de este Código, de oficio o a petición de la Inspección.
En aquellos casos en que la escala territorial de una Inspección de Cauce afecte su desenvolvimiento eficaz o su sustentabilidad económica, la autoridad de aplicación podrá disponer su necesaria fusión o asociación con otras Inspecciones.
ARTICULO 202. USUARIOS DE AGUAS SUBTERRÁNEAS: Los usuarios de aguas subterráneas que sean alumbradas mediante perforaciones y otras infraestructuras en común, podrán constituir para su aprovechamiento un Consorcio de Usuarios de Aguas Subterráneas bajo idéntico régimen que el previsto para las Inspecciones de Cauce en la presente ley, quedando la autoridad de aplicación facultada para disponer su constitución cuando la mejor administración y distribución del agua así lo requiera.
ARTICULO 203. ORGANOS DE LA INSPECCION: Son órganos de las Inspecciones de Cauces: la Asamblea de Usuarios, el Inspector de Cauce, el Cuerpo de Delegados y la Comisión de Vigilancia. La Dirección y Administración de las Inspecciones de Cauces está a cargo del Inspector, con la asistencia de tres (3) Delegados como mínimo, designados en la forma y condiciones establecidas en el régimen electoral previsto en este Código.
La Asamblea estará conformada por todos los usuarios de cada Inspección de Cauce.
La Comisión de Vigilancia estará integrada por tres (3) usuarios con sus respectivos tributos al día, los que se desempeñarán ad honorem y cuyo mandato será de un (1) año de duración, pudiendo ser reelectos. Tendrá como función la fiscalización de la Inspección, pudiendo a tal efecto controlar el cumplimento de la ejecución presupuestaria de la Inspección; velar por el cumplimiento de las funciones y atribuciones del Inspector y Delegados en materia presupuestaria; acceder a los libros y documentación respectiva; analizar la rendición de cuentas del ejercicio para el cual han sido elegidos e informar a la Asamblea al respecto; convocar a Asamblea cuando omitiere hacerlo el Inspector, previa intimación al mismo; convocar a Asamblea extraordinaria cuando aquella fuera solicitada infructuosamente por los usuarios de conformidad a este Código; denunciar ante la autoridad de aplicación las irregularidades detectadas.
ARTICULO 204. ASAMBLEAS: Las Asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias. El procedimiento para la convocatoria de las mismas deberá garantizar mecanismos eficaces, debida publicidad y quórum para su normal funcionamiento.
La Asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año para votar la conformidad al Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos, y Rendición de Cuentas del ejercicio anterior que presente el Inspector de Cauce, estando todo ello sujeto a la aprobación de la autoridad de aplicación. En las mismas, el Inspector deberá informar con respecto al estado del cauce y la distribución del agua.
También podrán tener por objeto sugerir aquellas medidas tendientes al mejoramiento de la distribución y utilización del recurso hídrico; disponer la fusión o exclusión y asociación o separación con otras Inspecciones de Cauces; designar a la Comisión de Vigilancia; expedirse sobre los demás asuntos que requieran las autoridades de las inspecciones o determinen esta ley o su reglamentación.
Las Asambleas extraordinarias serán convocadas cuando razones de urgencia o importancia así lo requieran, por el Inspector por sí, a requerimiento de la autoridad de aplicación, o a petición de los usuarios del cauce que se encuentren al día en sus obligaciones en un número no inferior a la vigésima parte de los derechos empadronados.
ARTICULO 205. PARTICIPACION EN ASAMBLEAS: En las Asambleas tendrán derecho a votar aquellos usuarios que se encuentren al día con sus tributos. El resto de los usuarios tendrá derecho a voz.
El cómputo de votos durante las Asambleas será ponderado por la siguiente forma: a) Hasta cinco mil (5.000) m2: Un voto; b) Más de cinco mil (5.000) m2 a cinco (5) ha.: Dos votos; c) Más de cinco (5) ha. a diez (10) ha.: Tres votos; d) Más de diez (10) ha. a veinte (20) ha.: Cuatro Votos; e) Más de veinte (20) ha. a treinta (30) ha.: Seis votos; f) Más de treinta (30) ha. a cuarenta (40) ha.: Ocho votos; g) Más de cuarenta (40) ha.: Diez votos.
Cuando los empadronamientos se instrumenten por un sistema que no se exprese en superficie, o existan usos especiales de distinta naturaleza otorgados en una misma Inspección, la autoridad de aplicación establecerá las equivalencias.
Sin perjuicio de las representaciones legales, la participación podrá efectuarse personalmente o mediante carta poder otorgada ante escribano público, el Subdelegado de Aguas o el Juez de Paz del Departamento donde resida el interesado o donde este situada la propiedad respectiva.
ARTÍCULO 206. FUNCIONES DEL INSPECTOR DE CAUCE: Son funciones del Inspector de Cauce: a) Ejercer la representación legal de la Inspección;
b) Proyectar el Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos de la Inspección y confeccionar la Rendición de Cuentas respectiva;
c) Administrar y distribuir el agua en función de los distintos usos empadronados, con criterios de equidad y eficiencia;
d) Confeccionar los cuadros de turnos respectivos para la entrega de dotaciones de aguas, dando debida publicidad a los Usuarios;
e) Ejercer el poder de policía de las aguas, sus cauces, riberas y zonas de servidumbre, con los alcances previstos en este Código;
f) Resolver en primera instancia los conflictos propios de su competencia que se planteen con motivo del uso de las aguas en los cauces que se encuentren bajo su guarda y administración directa;
g) Contar con una registración actualizada de usos de agua que contenga: titularidad, tipos de usos, categorías, dotaciones y vuelcos autorizados. A tal efecto, la autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para el acceso a la información registral correspondiente;
h) Poseer un plano catastral del área territorial bajo jurisdicción de la Inspección con demarcación del recorrido del cauce, ubicación de las tomas particulares y usos empadronados, cultivos existentes, y demás datos conducentes a una mejor eficiencia en la distribución del agua;
i) Percibir los recursos y administrar los bienes de la Inspección, llevando a tal efecto los Libros de Inventarios y de documentación contable que estipule la reglamentación;
j) Designar o contratar el personal de la Inspección, fijar sus remuneraciones conforme el presupuesto aprobado y el régimen salarial aplicable a cada caso, y disponer su remoción;
k) Llevar un libro de Actas donde consten las decisiones y aspectos relevantes de las Asambleas y de las Reuniones del Inspector y Delegados;
l) Ejecutar las obras y trabajos necesarios para el mantenimiento, conservación y mejora de los cauces y determinar la limpieza por cupos;
ll) Disponer la suspensión de la entrega de dotación del agua y aplicar multas de hasta un máximo de 5.000 UF, en los casos previstos por el presente Código, dando cuenta inmediatamente a la autoridad de aplicación;
m) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, impedir y reducir la contaminación de las aguas o el deterioro de los cauces y preservarlos de cualquier otro efecto nocivo, pudiendo constatar infracciones y resolver aquellas de su competencia o remitir la causa a consideración del Subdelegado de Aguas cuando corresponda;
n) Desempeñar las funciones que les fuesen delegadas por la autoridad de aplicación para la mejor gestión del agua;
ñ) Adquirir o arrendar bienes;
o) Mantener el arbolado público que vegeta en cauces naturales y/o artificiales de su jurisdicción; p) Instrumentar la reasignación de turnos entre usuarios en los casos en que este Código y la reglamentación lo establezcan.
Los Inspectores tienen el deber de consultar con los Delegados todos los asuntos de importancia. En los supuestos especificados en los incisos b), j) y ñ) se requiere la expresa conformidad del Cuerpo de Delegados.
ARTICULO 207. RETRIBUCION: Podrán asignarse retribución a los Inspectores, sea en carácter de viático, sueldo u de otro tipo, cuando según fuere acordado por la Asamblea de Usuarios. La autoridad de aplicación reglamentará el régimen de retribuciones e incompatibilidades aplicable al caso.
ARTICULO 208. REEMPLAZOS O ACEFALIA: En el caso de ausencia, renuncia, fallecimiento, suspensión o destitución del Inspector del Cauce, el cargo será desempeñado por el primer Delegado, y éste será reemplazado por el segundo y así sucesivamente. La acefalia que se produzca luego de cumplido este sistema de sucesión será cubierta de oficio por la autoridad de aplicación mediante la designación de los usuarios necesarios para completar el cuadro de autoridades, debiendo convocarse a elecciones dentro de los 180 días.
ARTICULO 209. RECURSOS: Son recursos de las Inspecciones los fondos provenientes de: a) la percepción de los tributos previstos en el Presupuesto de la Inspección; b) las multas, recargo y demás importes y accesorios legales que aplique cada Inspección, en los porcentajes que establezca la autoridad de aplicación; c) la aplicación de la Ley de Obras Menores Decreto No 555/75 y sus modificatorias, en la medida que corresponda; d) los provenientes de la venta de forestales existentes en las márgenes de los cauces administrados por la Inspección según los términos del Art. 29 de la Ley 7874; e) los aportes o contribuciones especiales que se establezcan por ley; f) los provenientes del producido de la venta por remate público de bienes de la Inspección, o de donaciones, legados o de cualquier otra fuente; g) Los fondos que perciba de la autoridad de aplicación en cualquier concepto.
Los importes recaudados por los conceptos precedentes deberán ingresar necesariamente, a través de cuentas bancarias abiertas a nombre de la Inspección.
ARTICULO 210. RESPONSABILIDAD FINANCIERA: Los Inspectores de Cauce, y cuando corresponda los Delegados, son responsables de los fondos que administren, debiendo llevar la documentación respaldatoria según establezca la reglamentación. Dicha responsabilidad deberá hacerse efectiva según el régimen de fiscalización establecido en este Código.
ARTICULO 211. PERSONAL: Todo personal que incorporen las Inspecciones o Asociaciones se regirá por las normas de Derecho Laboral Privado y por las convenciones colectivas que pacten la representación de los empleadores con la representación gremial de los empleados.
ARTICULO 212. BIENES: Los bienes registrables o no de propiedad de la autoridad de aplicación de este Código, podrán ser transferidos en forma directa a las Inspecciones o Asociaciones, cuando sea conveniente para el desarrollo de sus funciones.
Sección Segunda: Régimen Electoral de las Inspecciones de Cauce
ARTICULO 213. REGIMEN ELECTORAL: Los Inspectores y Delegados de las Inspecciones de Cauces serán elegidos por los usuarios empadronados en cada una de ellas, por simple mayoría de votos emitidos y por el sistema de lista completa. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, y podrán ser reelectos por un solo periodo consecutivo; si han sido reelectos no pueden ser elegidos sino con el intervalo de un período.
ARTICULO 214. OBLIGATORIEDAD DEL VOTO: El voto es obligatorio y secreto. El incumplimiento será sancionado con multa, conforme contempla el régimen contravencional previsto en este Código, la que será exigida junto a la siguiente contribución económica-financiera posterior a la elección.
ARTICULO 215. REQUISITOS PARA SER CANDIDATO: Para ser candidato a Inspector o a Delegado, sin perjuicio de otras que sean establecidos reglamentariamente, se requieren las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de edad, saber leer y escribir y acreditar una residencia mínima de cinco (5) años en la provincia.
b) Ser propietario de inmueble beneficiado con uso especial de agua pública, cuya dotación se efectúe por el cauce o infraestructura bajo jurisdicción de la Inspección en la que se presente como candidato, calidad que debe subsistir durante la totalidad del periodo en el que desempeñará sus funciones.
c) No tener inhabilitaciones legales, ni presentar antecedentes penales en los supuestos estipulados en el artículo 5 de la Ley 8993 o el régimen que la sustituya. No estar incluido en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Tampoco podrán estar alcanzados por resoluciones condenatorias en instancia judicial o administrativa vinculadas a cuestiones de género o degradaciones del medio ambiente.
d) No adeudar tributos hídricos en la Inspección de Cauce en la que se postula.
Las personas jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por los incisos b), c) y d) del artículo anterior, podrán ser electos Inspectores o Delegados, cargo que será ejercido por su representante legal. El representante designado debe cumplir los requisitos estipulados en los incisos a) y c).
ARTICULO 216. REQUISITOS PARA SER ELECTOR: Para ser elector es necesario ser titular del uso especial de agua pública empadronado en el cauce cuyas autoridades se elijan, sin adeudar por el mismo ningún tributo hídrico estipuladas en este Código. En caso de condominio la emisión del voto podrá ser realizada por cualquiera de los condóminos.
Sin perjuicio de las representaciones legales, el voto podrá emitirse personalmente o mediante carta poder otorgada ante escribano público, el Subdelegado de Aguas o el Juez de Paz del Departamento donde resida el interesado o donde este situad a la propiedad respectiva. Ninguna persona podrá representar a más de un elector en cada Inspección de Cauce.
No podrán ser electores aquellos usuarios cuya prerrogativa de uso presente un plazo menor que el correspondiente al periodo en el que los candidatos electos desempeñarán sus funciones.
ARTICULO 217. COMPUTO DE VOTOS: El derecho de voto se establece tomando en consideración cada inmueble beneficiado con uno o más usos especiales, siempre que se encuentre empadronado en el cauce respectivo. Si un interesado lo fuere por varios predios o aprovechamientos que se surten de un mismo cauce, aquéllos se considerarán como un solo fundo a los efectos del cómputo de votos.
Los votos serán ponderados de la siguiente forma: a) Menos de cinco (5) ha.: un voto. b) De cinco (5) ha. a diez (10) ha.: dos votos. c) De diez (10) ha. a veinte (20) ha: cuatro votos. d) De veinte (20) ha. a treinta (30) ha.: seis votos. e) Más de treinta (30) ha.: ocho votos.
Cuando los empadronamientos se instrumenten por un sistema que no se exprese en superficie, o existan usos especiales de distinta naturaleza otorgados en una misma Inspección, la autoridad de aplicación establecerá las equivalencias.
ARTICULO 218. REALIZACION DE LOS COMICIOS: La elección se llevará a cabo cada cuatro (4) años, durante el mes de noviembre, en el día que fije la autoridad de aplicación. La convocatoria se notificará mediante edictos que se publicarán en el Boletín Oficial y diarios de la Provincia con al menos Treinta (30) días de anticipación a los comicios, y se difundirá ampliamente tanto por la autoridad de aplicación como por las Inspecciones de Cauce y sus Asambleas.
En el padrón electoral del cauce, se consignará a los electores con el número de votos que le corresponde emitir de acuerdo a la presente Sección.
La autoridad de aplicación designará las autoridades de los comicios y ejercerá el contralor del acto, el que se regirá por la reglamentación que se dicte al efecto, y supletoriamente, por las normas contenidas en el régimen electoral provincial.
ARTICULO 219. AUTORIDADES DE MESA: La mesa receptora será presidida por el Inspector junto a los Delegados que actuarán como vocales. Cuando el Inspector esté ausente, sea candidato o presente otra situación de incompatibilidad, será reemplazado por el Delegado que corresponda según el régimen de reemplazo y acefalía previsto en este Código, o a falta de éstos por quien designe la autoridad de aplicación. En caso de inasistencia, los funcionarios designados para el control de los comicios cubrirán las autoridades de la mesa con los electores que se hagan presentes.
ARTICULO 220. DESARROLLO DE LOS COMICIOS: Los usuarios deberán firmar el padrón electoral como constancia de la emisión de su voto. El Presidente y las autoridades de mesa suscribirán las actas de inicio, cierre y escrutinio provisorio, las que se elaborarán según determine la reglamentación. Toda impugnación, reclamo, observación o protesta que se realice será resuelta por el Presidente antes del cierre de la jornada electoral, debiendo constar en el acta de cierre a efectos de su control por la autoridad de aplicación. No se admitirán impugnaciones, reclamos, observaciones o protestas que no hayan sido efectuados durante la jornada electoral ante el Presidentes de Mesa, pudiendo la fundamentación de toda queja ser ampliada ante el Tribunal Administrativo dentro de los diez días corridos al día del sufragio.
Toda la documentación correspondiente a la realización de los comicios, junto a las cartas poder presentadas por los electores y el informe del veedor que eventualmente designe la autoridad de aplicación, serán remitidas al Tribunal Administrativo para la eventual aprobación del acto electoral y designación de las autoridades.
ARTICULO 221. ELECCIONES NO VERIFICADAS Y NULAS: La elección se tendrá por no verificada cuando no se hubiesen postulando candidatos en las condiciones y plazos fijados por este Código y su reglamentación, cuando por cualquier causa no se desarrollasen el día en que han sido convocadas, o cuando no hubiere sufragado un número de interesados que represente más de la tercera parte de los votos que correspondan al cauce.
La autoridad de aplicación podrá anular el acto eleccionario cuando existan irregularidades de suficiente gravedad para incidir en el resultado de los comicios.
ARTICULO 222. APROBACION DEL ACTO ELECCIONARIO: La autoridad de aplicación aprobará o desaprobará las elecciones efectuadas dentro de los sesenta (60) días de su realización, procediendo a la designación de las autoridades electas. La desaprobación se producirá cuando la elección se tenga por no verificada o sea anulada.
ARTICULO 223. DESIGNACION DE OFICIO: En el caso de que las elecciones no sean aprobadas, hasta tanto se convoque a una nueva elección, la autoridad de aplicación designará de oficio a las autoridades de la Inspección de Cauce entre los usuarios interesados de la misma, debiendo atender las solicitudes y propuestas que realice la Asamblea de Usuarios.
ARTICULO 224. ASUNCION DE AUTORIDADES: Las autoridades electas deberán asumir dentro de los Quince (15) días de la aprobación del acto eleccionario, plazo en el que los Inspectores y Delegados salientes rendirán cuenta justificada de su administración conforme establezca la reglamentación, haciéndoseles entrega a las nuevas autoridades de todos los libros y papeles correspondientes.
Si por cualquier circunstancia las nuevas autoridades no pudiesen tomar posesión de sus cargos dentro de dicho plazo, los Inspectores y Delegados salientes continuarán interinamente en el ejercicio de las funciones.
Sección Tercera: Asociaciones de Inspecciones de Cauce
ARTICULO 225. OBJETO DE LAS ASOCIACIONES DE INSPECCIONES: Las Inspecciones de Cauces podrán agruparse en Asociaciones, para el mejor cumplimiento de sus fines o para la defensa de los derechos y fomento de los intereses de las comunidades de usuarios agrupadas; en la medida que sean compatibles con una administración eficiente del recurso para todos los usos y en procura del bien común zonal.
Las Asociaciones de Inspecciones tendrán por objeto: a) sugerir y orientar criterios de optimización en la prestación del servicio y en el mejor aprovechamiento y conservación del sistema hídrico zonal; b) cumplir subsidiariamente todas aquellas actividades de asistencia, promoción y coordinación que superen la posibilidad de ser ejercidas eficientemente por las Inspecciones de Cauces; c) estimular la realización de otras actividades afines, que tiendan al desarrollo socio económico regional.
ARTICULO 226. CONSTITUCION: Para la conformación de las Asociaciones de Inspecciones se requiere el consentimiento expreso de las Inspecciones de Cauces con voluntad de asociarse, manifestando a través de sus respectivas Asambleas de Usuarios y sin afectar sus autonomías. La autoridad de aplicación emitirá el acto aprobatorio respectivo.
ARTICULO 227. FACULTADES: Las Asociaciones de Inspecciones, al igual que las Inspecciones que la integran, gozan de plena capacidad jurídica para actuar en el ámbito del derecho público y privado, encontrándose facultadas para elaborar sus propios estatutos de organización y funcionamiento; designar sus autoridades y administrar sus rentas, bajo la supervisión de la autoridad de aplicación de este Código según estipula el Art. 187 de la Constitución Provincial. Para el mejor cumplimiento de sus fines podrán: a) adquirir o arrendar bienes para su normal desenvolvimiento; b) celebrar contrataciones de personas y servicios necesarios para su funcionamiento; c) ejecutar todo otro acto jurídico ajustado a su objeto.
ARTICULO 228. DIRECTORIO Y DEMAS AUTORIDADES: La administración y conducción de las Asociaciones de Inspecciones estará a cargo de un Directorio, compuesto por un representante de cada una de las Inspecciones que la integran. El representante deberá ser su respectivo Inspector de Cauce y en caso de imposibilidad de éstos, los Delegados en el orden legal correspondiente. Los representantes que integren el Directorio no podrán percibir por tal motivo ninguna contraprestación ni retribución adicional a las que corresponden al cargo de Inspector. Conformado el Directorio, sus miembros designarán al Presidente, Secretario, Tesorero y demás autoridades que resulten necesarias; asimismo, podrán conformar comisiones para el estudio y seguimiento de los diversos temas afines al objeto de la Asociación.
ARTICULO 229. SINDICATURA: Los estatutos de las Asociaciones de Inspecciones deberán prever la organización y funcionamiento de una Sindicatura integrada por hasta tres usuarios de las Inspecciones que conforman la Asociación, cuyas funciones serán ad-honorem, y tendrá por función la fiscalización interna de la gestión del Directorio en los aspectos propios de la ejecución presupuestaria.
Sección Cuarta: Fiscalización de las Inspecciones de Cauce y Asociaciones de Inspecciones
ARTICULO 230. FISCALIZACION: La fiscalización pública de las Inspecciones de Cauces y de las Asociaciones de Inspecciones estará a cargo de la autoridad de aplicación, quien la ejercerá de acuerdo a las normas de la presente sección.
Dicha potestad de fiscalización no transfiere en el organismo controlante la responsabilidad primaria y directa que en el marco de su autarquía las Inspecciones tienen sobre la guarda y cuidado de los cauces que administran; respondiendo únicamente por las consecuencias que se acrediten con respecto a irregularidades o deficiencias en la fiscalización a su cargo de acuerdo al presente Código.
ARTICULO 231. FISCALIZACION INSTITUCIONAL Y FINANCIERA: La autoridad de aplicación, a través de su Tribunal Administrativo, está facultada para:
a) Aprobar el Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos y las Rendiciones de Cuentas presentadas por las Inspecciones de Cauces y las Asociaciones;
b) Efectuar los controles de legitimidad de la ejecución presupuestaria y de las rendiciones de cuentas de las Inspecciones y Asociaciones;
c) Aprobar los Estatutos de las Asociaciones de Inspecciones, así como también las modificaciones posteriores;
d) Requerir la exhibición de libros y documentos que estime necesaria, solicitar informes y disponer investigaciones de oficio o a petición de parte;
e) Aplicar y controlar el régimen electoral de las Inspecciones de Cauce;
f) Verificar el cumplimiento de los recaudos exigidos para la designación de autoridades en las Inspecciones y Asociaciones, y llevar un registro de las autoridades y la duración de sus cargos; g) Designar veedores de las Asambleas Generales de Usuarios, sean Ordinarias o Extraordinarias; h) Propiciar la activa participación de los usuarios en la organización y funcionamiento de las Inspecciones y Asociaciones, en el marco de los principios de coordinación y subsidiaridad;
i) Prestar la asistencia técnica y financiera necesaria para el mejor desenvolvimiento de las Inspecciones y Asociaciones;
j) Intervenir administrativamente la Inspección o la Asociación, de oficio o a petición de los Usuarios, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
ARTICULO 232. COORDINACION DE LA FISCALIZACION FINANCIERA: En un marco de celeridad, eficacia y economía administrativa, y a efectos de evitar superposición de labores de idéntica naturaleza y jerarquía constitucional, el H. Tribunal de Cuentas deberá coordinar su competencia con las propias del Tribunal Administrativo en las labores análogas de control que a ambos entes corresponde sobre los fondos que administran las Inspecciones de Cauce y Asociaciones.
ARTICULO 233. FISCALIZACION FUNCIONAL Y TÉCNICA: El Superintendente General y los Subdelegados de Aguas, dentro de sus respectivas jurisdicciones, ejercen las funciones de:
a) Vigilar el cumplimiento de las atribuciones, deberes y funciones asignadas a las Inspecciones y Asociaciones, cuidando de no entorpecer la regularidad de sus respectivas administraciones por las autoridades legítimamente constituidas;
b) Disponer inspecciones o verificaciones de carácter técnico que tengan por objeto asegurar el normal escurrimiento de las aguas y el adecuado funcionamiento hidráulico de las obras de conducción;
c) Aplicar las demás disposiciones emergentes de la legislación en la materia, y toda otra función que el Tribunal Administrativo en la esfera de sus funciones les encomiende o delegue.
En caso de que se detecte el incumplimiento en las funciones de distribución y gestión de las aguas, los Inspectores de Cauce podrán ser multados conforme el Régimen Contravencional del presente Código, sin perjuicio de la posibilidad de dar cuenta de la situación ante el Tribunal Administrativo cuando la gravedad de los hechos requiera otras medidas de competencia de éste.
ARTICULO 234. INTERVENCION: Cuando existieren causas graves que lo justifiquen, en cualquier momento las Inspecciones de Cauce y de las Asociaciones pueden ser intervenidas por el Tribunal Administrativo, pudiendo disponerse además la suspensión de sus autoridades intertanto subsista la intervención. El plazo de la intervención podrá disponerse por hasta un año, prorrogable fundadamente cuando se requiera para regularizar las causas que la motivan.
ARTICULO 235. APERCIBIMIENTO, SUSPENSION Y DESTITUCION: Las autoridades de las Inspecciones de Cauce y de las Asociaciones podrán ser destituidas en cualquier momento por el Tribunal Administrativo, cuando existiesen irregularidades o causas cuya gravedad lo justifique, o cuando existiera reiterancia o reincidencia de irregularidades; o por causa fundada lo soliciten por lo menos los dos tercios de los electores, de acuerdo al cómputo establecido para ejercer el derecho al voto en la elección de Inspectores de Cauce. También podrán ser objeto de apercibimiento o suspensión de uno a seis meses cuando la gravedad no justifique la destitución.
ARTICULO 236. INHABILITACION: Las autoridades que sean destituidas según las previsiones de esta Sección quedaran inhabilitados por cinco años para desempeñar cualquier cargo en la administración de las aguas.
CAPITULO 2: Otras instancias de participación de usuarios y ciudadanos
Sección Primera: Instancias de participación ciudadana
ARTICULO 237. CONSEJOS ASESORES DE CUENCA: Los Consejos Asesores de Cuenca se conformarán con representantes de los Organismos Públicos pertinentes; Legisladores Provinciales; Inspecciones de Cauce; Cámaras Empresariales; Asociaciones de Productores, Organizaciones Ambientalistas y Consejos Profesionales, Centros Académicos y Científicos, todos con injerencia en el ámbito territorial respectivo.
Los mismos actuarán como ámbito de participación y diálogo interinstitucional en relación a la planificación y gestión integrada del agua, y su vinculación con el desarrollo regional; debiendo conformarse cuando se requiera su opinión como una plataforma que aporte ideas, propuestas y soluciones sobre las vinculadas diversas problemáticas que se planteen.
ARTICULO 238. MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA: La autoridad de aplicación implementará mecanismos de participación ciudadana para la aprobación de planes, programas, reglamentos o decisiones que puedan tener impacto significativo sobre el ambiente, en concordancia con las disposiciones estipuladas en el Acuerdo de Escazú.
Podrá convocar a audiencias públicas o realizar consultas públicas en todos los casos en que lo estime conveniente por tratarse aspectos que hacen al interés general.
Las comunidades indígenas con personería reconocida participaran, de conformidad con las previsiones del presente Código, en la gestión de los recursos hídricos cuyo uso se otorgue en tierras que ocupan tradicionalmente, u otras que le sean entregadas legalmente.
Sección Segunda: Junta de Inspectores y Federación Provincial de Inspecciones de Cauce ARTICULO 239. JUNTA DE INSPECTORES: La Junta de Inspectores de Cauce estará formada en cada cuenca o rio por el Consejero y Subdelegado del mismo, junto a dos Inspectores de Cauce por cada zona o área de riego. Su función es emitir opinión sobre diversos aspectos vinculados a la gestión de los recursos hídricos en cada cuenca que establezca la reglamentación, debiendo opinar sobre la programación anual de la distribución del agua, el presupuesto proyectado para cada Subdelegación, y plan anual de obras de cada cuenca.
ARTICULO 240. FEDERACION PROVINCIAL DE INSPECCIONES DE CAUCE: Las Inspecciones de Cauce cuyas Asambleas lo aprueben podrán conformar una federación que las aglutine para actuar como instancia de participación y consenso de políticas generales y acciones vinculadas al ámbito de actuación de las Inspecciones de Cauce, pudiendo la autoridad de aplicación atender sus propuestas y/o efectuarle las consultas que estime necesarias.
Notas
199 Art. 187 Constitución de Mendoza. Art. 3.g Ley 4036. Arts. 1 y 2 Ley 6405.
200 Arts. 1 y 2 Ley 6405. SCJM, Plenario in re Banco Hipotecario, 28/03/1952, LS 051-388; in re DGI en j: Vidal H.N, 29/05/89, in re Troncoso c/DGI s/APA. Cámara 2o del Trabajo, in re Dulce 18/02/1977, Cám.1oTrab., 2001. Juzgado Civil no 3, in re Abrego Cruceño, 10/04/2001. SCJM, in re Banco, 16/5/22
201 Art. 3 Ley 6405
202 Art. 187 Constitución de Mendoza. Art. 3.g y 4.g Ley 4036. Arts. 1 Ley 6405.
203 Arts. 221.a, 221.b, 226, 227 LA de 1884. Arts. 4, 8, 10 Ley 6405. Resolución 744/98 HTA
204 Arts.4,56y7Ley6405
205 Art. 7 Ley 6405. Art. 5 Ley 5302. Art. 120 Ley 9003.
206 Art. 9 Ley 6405. Arts. 221.f, 221.g, 222, 223, 224 225, 226 y 227 LA de 1884. Arts. 4, 22, 23, 86, 88 y 90 Ley 7874.
207 Art. 38 Ley 322. Resoluciones 386/99 HTA, 66/02 HTA, 266/02, 350/03 HTA y 49/08 HTA,
208 Art. 187 Constitución de Mendoza. Art. 10 Ley 5302. Art. 221.d LA de 1884.
209 Art. 12 Ley 6405. a)-. b) Art. 11 Resolución 744/98 HTA; Resoluciones 25/99, 453/10, 545/13 y 641/21 HTA HTA. c) Art. 4, 17 y 18 DL 555/75. Resolución 20/05 HTA y mod. Resoluciones 856/17, 377/18 HTA y 600/10 SGI, d) Arts. 29, 86, 88 y 92 Ley 7874. Resoluciones 744/98 HTA y 376/06 HTA. e)-. f) art. 139 Ley 9706. Arts. 221.f y 221.j LA de 1884. Art. 31 y 32 Ley 322
210 Arts. 221.f y 221.j LA de 1884. Art. 31 y 32 Ley 322
211 Art. 25 Ley 6405. Art. 32 Ley 5811. Art. 17 Decreto Ley 560/73
212 Art. 26 Ley 6405. Resoluciones 1002/54 HTA, 234/94 HTA, 218/99 HTA, 688/05 HTA. Art. 144. Inc. c Ley 8706
213 Art. 2 Ley 5302. Art. 1 Ley 5664.
214 Art. 7 Ley 5302
215 Art. 40 Ley 322. Arts. 3 y 4 Ley 5302. Ley 8993. Art. 4 y 12 bis Ley 6879. Art. 198 Constitución de Mendoza 216 Art. 221.d LA de 1884. Arts. 41, 45, 46 y 47 Ley 322. Art. 5 Ley 5302. Art. 120 ley 9003
217 Art. 42, 43 y 44 Ley 322. Art. 221.d LA de 1884. Art. 6 Ley 5302. Art. 221.d LA de 1884. Art. 430 Proyecto Marienhoff, Corti Videla y Ivanissevich (1940)
218 Art. 8 Ley 5302. Arts. 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56 Ley 322. Arts. 221.e y 228 LA de 1884
219 Art. 221.d LA de 1884. Art. 51 Ley 322
220 Arts. 53, 54 y 55 Ley 322
221 Art. 221.c LA de 1884. Arts. 50 y 58 Ley 322. Art. 8 Ley 5302. Art. 440 Proyecto Marienhoff, Corti Videla y Ivanissevich (1940)
222 Arts. 8 y 9 Ley 5302. Art. 57 Ley 322
223 Arts. 221.e y 228 LA de 1884. Arts. 50 y 58 Ley 322; Arts. 2 y 8 Ley 5302
224 Arts. 59 y 60 Ley 322. Art. 9 Ley 5302 225 Arts. 14 y 17 Ley 6405
226 Art. 15 Ley 6405
227 Art. 16 y 18 Ley 6405
228 Arts. 19, 20, 21 Ley 6405
229 Arts. 19 y 22 Ley 6405. Art. 18 resolución 744/18 HTA
230 Art. 23 Ley 6405. Art. 7.d Ley 8968. CSJN, in re Zacarías, 28/4/98; SCJM, in re Banco, 16/5/22 231 Art. 23.I Ley 6405. Arts. 33 y 34 Ley 322. Ley 5302
232 Arts. 181, 182 y 187 Constitución de Mendoza; Acordadas 1581/90 y 2331/97, 2531/97, 6561/21; Dictámenes conjuntos 57/21 y 06/21 respectivamente de Dir. Adm y Amb. de FE. Resolución 602/21 HTA. SCJM, in re CNEA, 6/3/13, L.S.: 438-168); in re Cartellone, 13/05/2013
233 Art. 23.II Ley 6405; Arts. 175 y 221.i LA de 1884; Art. 24 Ley 1920; Resolución 263/14 HTA. Resoluciones 229/99, 453/10, 545/13, 292/22 HTA. SCJM in re Guerrero c. DGI /APA, 4/3/10
234 Art. 23.I.j Ley 6405. Art. 11 Ley 5302. Arts. 23, 24, 25 Ley 9003.
235 Art. 221.i LA de 1884; Arts. 33, 35 y 36 Ley 322; Art. 11 Ley 5302
236 Arts. 35 y 36 Ley 322
237 Resolución 963/98 HTA Resolución 681/12
238 Art. 168 bis Ley 9003. Ley 27566. Art. 75.17 CN; Convenio 169 OIT; art. 18 CCyC; art. 9.1 Ley 26994; Ley 23302; Ley 6920; CSJN in re Neuquén, Fallos 341:1148; in re Comunidad Mapuche Catalán y Confederación Indígena Neuquina c/ Provincia del Neuquen s/acción de Inconstitucionalidad, Fallos 344: 441; in re “Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social – Instituto Nacional de Asuntos Indígenas) s/ impugnación de actos administrativos y acción declarativa de certeza”, Fallos: 341:1148; Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, in re “Comunidad Mapuche Trypayantu c/EN – INAI s/Proceso de conocimiento”, expte. 20801/2016, 22/11/18.
239 Resoluciones 238/93, 739/01 HTA. Resolución 160/03 SGI
240 Resolución 404/15 HTA.