Título II. Política y planificación hídrica
Seguridad jurídica, seguridad hídrica y gestión de riesgos
TITULO II: POLITICA Y PLANIFICACIÓN HÍDRICA
CAPÍTULO 1: Principios de Política Hídrica
ARTICULO 3. PRINCIPIOS DE POLITICA HIDRICA: Son Principios de Política Hídrica, conforme la Sección Sexta de la Constitución de Mendoza:
a) El derecho de uso del agua es inherente al predio al que se concede;
b) La participación de los interesados en el uso del agua se materializa en la elección de las autoridades y la administración de los recursos correspondientes a sus cauces;
c) La administración estatal del agua se instrumenta en forma descentralizada, a través de un ente técnico extrapoder con competencia exclusiva en todo asunto vinculado al recurso hídrico;
d) Las grandes obras hidráulicas serán aprobadas por ley, con la intervención previa de la autoridad de aplicación de este Código;
e) La gestión estatal del agua se desarrolla de manera desconcentrada en cuencas y subcuencas; f) La concesión del agua será otorgada por ley, fundada técnicamente en respeto de la cláusula; sin perjuicio a terceros en base a la intervención previa de la autoridad de aplicación de este Código;
g) El desarrollo territorial de nuevas áreas de oasis deberá ser aprobado por la Legislatura en base a los estudios previos que realice la autoridad de aplicación de este Código.
ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS RECTORES: Los Principios Rectores de Política Hídrica de la República Argentina, elaborados en el Consejo Hídrico Federal y aprobados por las provincias en el Acuerdo Federal del Agua, constituyen lineamientos generales orientativos de la política hídrica provincial.
CAPITULO 2: Planificación Hídrica
ARTICULO 5. PLAN HIDRICO PROVINCIAL: La autoridad de aplicación elaborará y actualizará quinquenalmente un Plan Hídrico que deberá contemplar la interacción entre los distintos instrumentos de la política hídrica, en el que deberá enmarcar sus acciones.
El Plan y su actualización deben realizarse en coordinación con las restantes políticas y planes sectoriales que elabore el Poder Ejecutivo en el ámbito de su competencia, mediante un procedimiento de evaluación ambiental estratégica u otro con adecuadas instancias de información y participación pública, con intervención de los Consejos Asesores de Cuenca.
Dicho Plan será aprobado por el Tribunal Administrativo, el Poder Ejecutivo y la H. Legislatura en los aspectos que correspondan a sus respectivas competencias constitucionales.
ARTICULO 6. CONTENIDOS MINIMOS: El Plan Hídrico Provincial tendrá los siguientes contenidos mínimos, considerados en general, por cuenca o acuífero, según corresponda:
a) Diagnóstico actualizado de la situación de los recursos hídricos;
b) Oferta y disponibilidad hídrica;
c) Los volúmenes asignados a los usos existentes en función del procedimiento de Aforo implementado en los términos del presente Título;
d) Proyección de la oferta y demanda hídrica en el contexto actual y de cambio climático, y la eficiencia que razonablemente corresponda establecer en forma progresiva para los usos otorgados;
e) Balance Hídrico entre disponibilidades y demandas presentes y futuras de los recursos hídricos, en cantidad y calidad, con identificación de problemas, tensiones y déficit potenciales para la utilización racional y sustentable;
f) Objetivos, metas y estrategias de solución de problemas identificados para la preservación y aumento de la disponibilidad en cantidad y calidad de los recursos hídricos;
g) Medidas, programas y proyectos, para la atención de las metas previstas; e identificación de indicadores de cumplimiento y responsables institucionales en cada caso.
h) Estrategias y medidas de adaptación para reducir la vulnerabilidad frente al impacto del cambio climático en la disponibilidad de los recursos hídricos.
i) Previsión de los recursos presupuestarios, y eventuales fuentes de financiamiento. Los proyectos que refieran a obras previstas en el art. 192 de la Constitución de Mendoza deberán ser aprobados por la H. Legislatura en base al correspondiente informe de la autoridad de aplicación de este Código sobre su compatibilidad con el Plan Hídrico, debiendo tal autorización establecer los recursos presupuestarios correspondientes;
j) Principios que corresponda aplicar a efectos de distribuir equitativamente el agua en función de la relativa abundancia, normalidad, escasez o sequía;
k) Medidas y programas de prevención, gestión y/o mitigación que deban implementarse en cada clase de año hidrológico conforme a su calificación de acuerdo a índices climáticos estandarizados según su abundancia, normalidad, escasez o sequía.
ARTICULO 7: PLAN ESPECIAL DE SEQUIA: La autoridad de aplicación elaborará y aprobará un Plan Especial a efectos de instrumentar las medidas y reglas de gestión que se deberán adoptar en las distintas cuencas o unidades de gestión según la intensidad de los escenarios de sequía que se determinen en base a los índices climáticos estandarizados adoptados. Dicho Plan Especial deberá estar enmarcado en el Plan Hídrico y ser elaborado en coordinación con el Poder Ejecutivo y con la intervención de los Consejos Asesores de Cuenca.
Los operadores del servicio de agua potable y saneamiento deberán disponer de un plan de emergencia enmarcado en las previsiones del Plan Especial de Sequía.
ARTICULO 8: PLAN ESPECIAL DE RIESGO DE INUNDACIONES: Las autoridades con competencia en la prevención de inundaciones y en la realización y/o aprobación de obras de defensa aluvional deberán elaborar, en concordancia con el Plan Hídrico y en coordinación con la autoridad de aplicación del presente Código, un Plan Especial ante el riesgo de inundaciones. El Plan deberá contemplar las medidas y acciones de prevención y gestión de áreas inundables para la protección de las personas y bienes, debiendo ser coordinado con la planificación territorial.
ARTICULO 9. INFORME HIDRICO: Anualmente, la autoridad de aplicación remitirá a la Legislatura y al Tribunal Administrativo un Informe Hídrico en base a las previsiones del Plan Hídrico Provincial, su ejecución, perspectivas futuras y necesidades. Dicho Informe se realizará en función de cada año hidrológico e indicará, entre otros aspectos que establecerá la reglamentación, el estado de la infraestructura hídrica provincial, el grado de eficiencia alcanzado en el uso del agua, el grado de ejecución de los proyectos de obras hídricas, el estado de calidad del agua en el territorio provincial, el pronóstico de escurrimiento, la clase de año hidrológico y las medidas programadas en consecuencia. El contenido del Informe Hídrico deberá ser presentado a los Consejos Asesores de Cuenca y a las Juntas de Inspecciones de Cauce y difundido en la página web de la autoridad de aplicación.
En función de dicho informe, el Tribunal Administrativo aprobará las adecuaciones que resulten necesarias.
ARTICULO 10. INCUMPLIMIENTO: La falta de elaboración o actualización del Plan Hídrico y/o de los Planes Especiales, o la falta de remisión del Informe Hídrico en tiempo oportuno, será causal para instar los procedimientos y responsabilidades previstas en el art. 189 de la Constitución de Mendoza.
ARTICULO 11. COORDINACION HIDRICA Y TERRITORIAL: Los procedimientos de ordenamiento territorial deberán basarse en el Plan Hídrico y la disponibilidad e infraestructura hídrica, debiendo las autoridades provinciales y municipales coordinar su actuación con la autoridad de aplicación del presente Código.
Las normas de ordenamiento territorial y del plan hídrico serán interpretadas en forma armoniosa con la finalidad última de tornar operativos los derechos y restricciones regulados en interés común. Las autoridades de aplicación respectivas coordinarán en la elaboración de los diferentes instrumentos de ordenación para asegurar la eficacia de su aplicación.
ARTICULO 12. PROGRAMAS DE EFICIENCIA HIDRICA: Toda acción o programa público de fomento o financiamiento del uso eficiente del agua debe ser implementado conforme las pautas y prioridades establecidas en la planificación hídrica, que resulta obligatoria para las autoridades competentes, incluidos los operadores de servicios de agua potable y saneamiento.
Las acciones implementadas en materia crediticia, financiera, impositiva y de fomento deben ser consistentes con las políticas de uso eficiente del agua, debiendo la autoridad de aplicación coordinar con los organismos públicos o privados que las implementen.
La autoridad de aplicación, y las Inspecciones de Cauce en su ámbito territorial, podrán implementar programas de certificación de eficiencia y calidad hídrica que tiendan a reconocer e incentivar las buenas prácticas.
CAPITULO 3: Procedimiento de Aforo
ARTICULO 13. AFORO: El procedimiento de Aforo contemplado en los artículos 194 y 195 de la Constitución de Mendoza tiene por objeto determinar el volumen de la dotación de cada uso especial para la asignación de agua a los mismos. A tal efecto, la autoridad de aplicación implementará un procedimiento en el que determinará el volumen de agua disponible y la demanda que requiere la satisfacción de los usos otorgados, y asignará el volumen correspondiente a cada usuario en función del volumen disponible y la demanda existente.
La demanda de los usos empadronados se determinará en base a las necesidades estimadas para los principales cultivos existentes u otros factores para los usos no agrícolas; la clase y categoría de cada uso otorgado; y la eficiencia que razonablemente se establezca. La reglamentación, conforme la información disponible, podrá incorporar particularidades en función de la clase de cultivos, las condiciones climáticas u otros elementos de juicio que se estimen pertinentes.
La asignación se realizará con criterio de sustentabilidad y en la escala que determine la reglamentación, en función de la oferta hídrica existente y en forma proporcional a la demanda existente. En ningún caso se asignará mayor volumen que el determinado como demanda.
En el mismo procedimiento, con las particularidades que disponga la reglamentación, se determinará el volumen de la dotación de cada uso especial otorgado sobre aguas de los acuíferos de la provincia, contemplándose un manejo conjunto de aguas superficiales y subterráneas. En el caso de propiedades que presenten otorgadas más de un uso especial, la asignación que corresponda a cada uno de ellos deberá limitarse de forma tal que en total no superen la demanda real.
En los casos en que existan dificultades técnicas de implementación, la autoridad de aplicación podrá instrumentar mecanismos alternativos basados en parámetros técnicos de medición que se definirán con participación de las Inspecciones de Cauce involucradas.
ARTICULO 14. APROBACION Y REVISION PERIODICA: Cuando lo estime oportuno y con una periodicidad no mayor a cinco años, la autoridad de aplicación revisará el Aforo con la finalidad de reordenar funcionalmente los parámetros de oferta y entrega de agua para la efectiva vigencia de los usos especiales debidamente empadronados. La aprobación del Aforo y sus revisiones debe publicarse en el Boletín Oficial y ser ampliamente difundida.
ARTICULO 15. INEXISTENCIA DE DISPONIBILIDAD: Cuando de la operación de Aforo resulte que la disponibilidad en determinados cauces, acuíferos o en un sector de los mismo se encuentra totalmente comprometida con los usos ya otorgados, se declarará tal situación y no se admitirá al respecto ninguna solicitud de nuevo aprovechamiento en tales cuerpos hídricos.
ARTICULO 16. EQUIPARACION DE DERECHOS EVENTUALES Y DEFINITIVOS: Si en función de la asignación realizada en el procedimiento de Aforo existieren excedentes, se podrá computar a los fines de equiparar los usos de categoría eventual a los usos definitivos.
ARTICULO 17. REGISTRACION VOLUMETRICA: Una vez producido el aforo, la autoridad de aplicación ajustará la inscripción de los derechos actualmente registrados en orden a unificar la categoría de distribución. A tal efecto, la registración deberá implementarse mediante “unidades de agua”, según el coeficiente que corresponde a cada clase de derecho y volumen anual resultante para cada caso, sustituyéndose con las mismas las actuales registraciones por superficie.
Notas por artículo
3 a) art. 186 Constitución de Mendoza; art. 14, 15, 24, 25 LA de 1884; b) art. 187 Constitución de Mendoza; LA de 1884; Ley 322; Ley 5302; Ley 6405; Art. 3.e Resolución 778/96 HTA; c) arts. 188/191 y 196 Constitución de Mendoza; d) art. 192 Constitución de Mendoza; e) art. 193 Constitución de Mendoza; art. 42 Ley 6044; art. 3.a Resolución 778/96 HTA; f) art. 194 Constitución de Mendoza. Arts. 18, 19, 22, 23, 105, 118, 128, 129 y 130 LA de 1884; Art. 5 Ley 4035; g) arts. 186 y 195 Constitución de Mendoza; art. 3.a Ley 5961; art. 14.a, art. 14 y art. 21.g Ley 8051
4 Acuerdo Federal del Agua de 2003; Ley 7233; Decreto 1496/03
5 Art. 3.c y d Ley 4036. Resolución 483/96 HTA. Art. 21.g Ley 8051
6 Art. 4 a 7 Ley 8871 La Rioja; arts. 4 a 7 Ley XVII-88 Chubut; art. 10 a 11 Ley 2581 La Pampa; art. 13 Ley 2952 Río Negro; arts. 42 y 43 Real Decreto Legislativo 1/2001 España
7 Art. 27 Ley 10/2001 España
8 Leyes 2797 –modif. por Ley 3308-, 4971 y 7029, Decretos 1782/61 y 752/97. arts. 75.10 y 79.3 Ley 1079. Art. 29.c Ley 4341. Art. 13.b Ley 9414. Art. 21.c Ley 8051. Art. 27 Ley 10/2001 España. Art. 11 Real Decreto Legislativo 1/2001 de España. Art. 14 y ss. Real Decreto 849/1986 de España. Resolución de 31 de enero de 1995, de la Secretaría de Estado de Interior de España.
9 art. 7 Ley 5961; art. 8 Ley 8871 La Rioja; art. 8 Ley XVII-88 Chubut
10 Art. 189 Constitución de Mendoza
11 Art. 3.b, 14, 21.g y Anexo 3.b.7 Ley 8051
12 Art. 3.i Ley 4036. Ley 6071. Ley 8364
13 Arts. 194 y 195 Constitución de Mendoza; Art. 122 LA de 1884; Art. 1 Ley 386. Ley 402. Art. 10 Ley 430. Resoluciones 264/22, 265/22, 263/22, 266/22. Art. 33 Proyecto Labiano y otros (1980). Art. 154 Ley 2581 La Pampa; Art. 30 Ley 7139 Tucumán; Art. 134 Ley 3230 Chaco; Art. 158 Ley 1246 Formosa
14 Art. 119 Proyecto Wauters (1929). Art. 154 Ley 2581 La Pampa; Art. 258 Ley 7071 Salta; Art. 100 Ley 899 Neuquén; Art. 111 Ley XVII-53 Chubut; Art. 159 Ley 1246 Formosa
15 Art. 23.c Ley 4035, Art. 126 Proyecto Wauters (1929). Art. 55 Proyecto Marienhoff, Corti Videla y Ivanissevich (1940). Art. 55 Proyecto Magnani-Agradano (1988)
16 Arts. 17, 20, 21, 22, 23, 105, 118, 128, LA de 1884. Arts. 3 y 10 Ley 430; Ley 6105; Ley 7444. Acordada HTA del 5/7/1929. Art. 119 Proyecto de Wauters (1929). Art. 336 Proyecto Magnani-Agradano (1988). Art. 184, 185, 186 Ley 161 de Jujuy. Art. 113 Ley XVII-53 Chubut. Arts. 101 y 102 Ley 899 Neuquén. Art. 51 Proyecto Marienhoff, Corti Videla y Ivanissevich (1940)
17 Arts. 3 y 10 Ley 430; Ley 6105; Art. 1 Ley 7444. Art. 35 Proyecto Labiano y otros (1980)