Título III. Preservación y protección ambiental de las aguas
Preservación, Seguridad Hídrica y Jurídica
Preservación del agua y control de la contaminación hídrica
A continuación podrás acceder al texto que corresponde al capítulo del proyecto, también encontrarás las instrucciones para participar.
Te recordamos que podrás realizar tus aportes hasta el 15 de octubre del 2024.
CAPITULO 1: Preservación del agua y control de la contaminación hídrica
ARTICULO 18. ORDEN PUBLICO: El presente capítulo rige la preservación de la calidad del agua, incluyendo toda actividad que pueda afectar directa o indirectamente a los cauces naturales, glaciares, fuentes, vertientes, lagos, lagunas, acuíferos, canales, diques, embalses, sistemas de riego, y toda otra agua en cualquier estado que se encuentre en jurisdicción de la Provincia de Mendoza.
Toda persona humana o jurídica, pública o privada, está obligada a cumplir con las normas de calidad del agua y de preservación de ambientes hídricos, las que resultan de orden público.
Los principios de prevención y precaución deben guiar la protección de los recursos hídricos y sus ecosistemas. En la resolución de las controversias sobre el agua como bien colectivo la interpretación que se adopte debe ser la más favorable a la protección y preservación de los recursos hídricos, en concordancia con el principio in dubio pro agua.
ARTICULO 19. COORDINACION DE COMPETENCIAS: La autoridad de aplicación coordinará las acciones de preservación del agua con aquellas que resulten conexas con el servicio público de agua potable y saneamiento; y con las competencias de gestión que corresponden a los municipios en materia de riego de arbolado público y colectores pluviales existentes en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 20. PROHIBICION DE CONTAMINAR: Se entiende por contaminación o degradación de las aguas el agregado de materiales en cualquier estado y energía residuales al medio hídrico, o cuando éstos provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible de la condición normal del ecosistema hídrico, traducida en consecuencias sanitarias, estéticas, recreacionales o ecológicas negativas y relevantes, o limitan el uso al que estaba destinado el recurso.
Queda prohibido en el territorio de la Provincia: a) Toda contaminación, alteración o degradación de las aguas superficiales y subterráneas; b) El vertido, derrame o infiltración directo o indirecto a los cursos naturales de aguas, lagos y lagunas naturales como asimismo a diques y embalses artificiales, cauces públicos artificiales, cualquier tipo de cauce o agua regida por el presente Código, y a los acuíferos subterráneos, de toda clase de sustancias, líquidas o sólidas, sean o no desechos o residuos, con excepción de aquellos que se encuentren expresa y previamente autorizadas por la autoridad de aplicación; c) La acumulación de sustancias no autorizadas, basura o residuos, escombros, desechos domésticos, químicos o industriales, o de cualquier otro material en áreas, zonas o infraestructuras que pueda implicar un riesgo o peligro para el recurso hídrico; d) En general, la realización de cualquier tipo de actividad o acción que pueda ocasionar la degradación, alteración o contaminación del agua y sus entornos afectados.
Toda persona tiene la obligación de reportar en forma inmediata a la autoridad de aplicación cualquier hecho de contaminación actual o potencial de las aguas, y de adoptar las medidas para evitarlos y/o mitigarlos cuando sean de su responsabilidad. La autoridad de aplicación podrá disponer otras medidas de prevención o mitigación que resulten necesarias.
ARTICULO 21. PERMISO DE VERTIDO: Todo vuelco o vertido al dominio público hidráulico o a sistemas de riego deberá contar con la previa autorización administrativa de la autoridad de aplicación, la que determinará las condiciones de calidad, caudal, frecuencia, periodicidad y ubicación de su punto de vuelco. No podrá otorgarse permiso de vertidos a ningún cuerpo receptor que degrade o pueda degradar directa o indirectamente el recurso hídrico, siendo una obligación general que toda agua luego de su uso sea objeto del correspondiente tratamiento de depuración en forma previa al vertido.
La autoridad de aplicación establecerá y actualizará parámetros de vertidos y de calidad de cuerpo receptores en función de los usos a los que se destina el agua y la protección de los ambientes hídricos. Los objetivos calidad hídrica podrán ser logrados en forma progresiva, a través de metas interinas y finales.
ARTICULO 22. FISCALIZACION: La autoridad de aplicación instrumentará un procedimiento de fiscalización que permita la implementación y control efectivo de las normas de preservación del agua con respecto a toda actividad que pueda afectar, contaminar o degradar los recursos hídricos, viertan o no efluentes al dominio público hidráulico. La responsabilidad administrativa por infracciones a las normas de preservación del agua es objetiva y susceptible de las sanciones que establece este Código.
Notas
18 Art. 41 CN. Art. 42 Ley 6044; art. 3 ley 25675; art. 1 Ley 5961. art. 41 CN; art. 4 Ley 25675; art. 5 inc. a y c Ley 5961; art. 3.c y f Resolución 778/96 HTA; Principio 5 Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental (Río, 2016); Principio 6 Octavo Foro Mundial del Agua (Brasilia, 2018); CSJN in re “Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental” (11/7/2019).
19 Art. 188 Constitución de Mendoza. Art. 43 y 44 Ley 6044. Art. 15 Resolución 400/03 HTA.
20 Art. 43 Ley 6044. Art. 51 LA de 1884; Arts. 4 y 5 Resolución 778/96 HTA; art. 13 Decreto 437/93.
21 Arts. 42 y 43 Ley 6044; art. 3 ley 25675; art. 1 Ley 5961. Art. 4 Ley 25675. Arts. 9, 10, 12, 15, 23 y Anexo i Resolución 778/96 HTA
22 Arts. 82 y 83 LA de 1884. Art. 16 Ley 393; Art. 3.i Resolución 778/96 HTA. Art. 34 Decreto 1839/74. Art. 13 Ley 26639. Art. 50 Ley 25612. Art. 32 Ley 25916. Art. 27 ley 27279.
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