Título III. Preservación y protección ambiental de las aguas
Preservación, Seguridad Hídrica y Jurídica
Evaluación del Impacto Ambiental y preservación de los ambientes hídricos
A continuación podrás acceder al texto que corresponde al capítulo del proyecto, también encontrarás las instrucciones para participar.
Te recordamos que podrás realizar tus aportes hasta el 15 de octubre del 2024.
CAPITULO 2: Evaluación del Impacto Ambiental y preservación de los ambientes hídricos
ARTICULO 23. EVALUACION AMBIENTAL: Todo obra, actividad o servicio que se proyecte efectuar sobre el dominio público hidráulico, o que requiera autorización previa de la autoridad de aplicación de este Código, así cualquier actividad que a criterio de la autoridad de aplicación de este Código puedan afectar, degradar o alterar el dominio público hidráulico y los ecosistemas asociados, deberá contar con la pertinente Declaración de Impacto Ambiental emanada de autoridad competente. En estos casos, es nula toda autorización, permiso o concesión emitida sin Declaración de Impacto Ambiental.
En los proyectos de obras que por su menor escala no resulten alcanzados por el régimen general de evaluación ambiental, la autoridad de aplicación podrá implementar en el ámbito de su jurisdicción un procedimiento de evaluación ambiental de obra hídrica tendiente a atender sus condiciones ambientales, debiendo coordinar su accionar con la autoridad ambiental provincial.
ARTICULO 24. FACTIBILIDAD ACCESO AL AGUA: No podrá iniciarse el procedimiento de evaluación ambiental de aquellos proyectos o actividades que no cuenten con el otorgamiento del uso de agua necesaria para su funcionamiento. A solicitud de los interesados, la autoridad de aplicación podrá emitir un certificado de factibilidad de uso, quedando supeditado el otorgamiento y/o ejercicio del permiso o concesión a la aprobación del trámite de evaluación ambiental. El certificado de factibilidad no autoriza a implementar ningún uso o extracción de agua, ni a realizar o ejecutar ninguna obra, actividad o servicio.
ARTICULO 25. DICTAMEN SECTORIAL HIDRICO: En los procedimientos de evaluación de impacto ambiental deberá necesariamente solicitarse el dictamen sectorial de la autoridad de aplicación de este Código cuando el proyecto evaluado contemple el consumo de agua o la alteración de su escorrentía, la realización de vertidos, o pueda existir riesgo de contaminación hídrica; siendo nulo todo trámite que omita esta exigencia. Dicho dictamen podrá señalar el caudal mínimo que la actividad evaluada, en caso que sea autorizada, deba respetar a efectos de no impactar negativamente con respecto a los ecosistemas existentes al momento de la evaluación.
Los dictámenes sectoriales de la autoridad de aplicación solo podrán ser dejadas de lado mediante expresa fundamentación.
ARTICULO 26. CONTROL EN MATERIA HIDRICA: Sin perjuicio de la coordinación con la autoridad ambiental, la autoridad de aplicación de este Código ejercerá en forma autónoma su competencia sobre la preservación y uso del agua, realizando el seguimiento de los emprendimientos ambientalmente aprobados.
ARTICULO 27. PROYECTOS MINEROS E HIDROCARBURÍFEROS: En la evaluación ambiental de todo proyecto minero o hidrocarburífero deberá solicitarse en forma obligatoria el dictamen sectorial de la autoridad de aplicación de este Código; debiendo el proponente presentar una Manifestación Específica de Impacto Ambiental Hídrico que incluirá una Línea de Base que contenga un estudio hidrológico e hidrogeológico de la zona de influencia hídrica de la actividad a desarrollar, y un plan de monitoreo hídrico.
La Manifestación Específica de Impacto Ambiental Hídrico incluirá un Estudio y Evaluación de Riesgo Ambiental sobre los recursos hídricos, que identificará los escenarios accidentales, medirá la probabilidad de ocurrencia de daño en cada escenario y establecerá las medidas idóneas para su evitación o mitigación
ARTICULO 28. MINERIA METALIFERA E HIDROCARBUROS NO CONVENCIONALES: En los trámites de evaluación ambiental de proyectos de explotación minera metalífera, la autoridad de aplicación emitirá dictamen sectorial atendiendo especialmente y en forma explícita el cumplimiento de la Ley 7722 y demás normativa específica que se dicte en la materia.
En proyectos de extracción de hidrocarburos no convencionales, la autoridad de aplicación priorizará la utilización de agua de formación como agua de fractura, salvo que una evaluación de riesgo determine lo contrario. En casos en que el proponente demuestre la inconveniencia, insuficiencia o la falta de disponibilidad de agua de formación, la autoridad de aplicación evaluará la utilización de otras fuentes según la disponibilidad hídrica de cada cuenca, respetando el régimen de prioridades legales establecido en este Código, y siempre que no se afecten las funciones ecosistémicas del punto de captación. En todos los casos deberá identificarse los datos de los aditivos a utilizar en la estimulación, con detalle de los productos químicos, descripción, volúmenes, concentraciones y descripción de los principales componentes, grado de toxicidad en las concentraciones usadas contemplando sus efectos sinérgicos, agudos y crónicos.
ARTICULO 29. RESERVAS, VEDAS Y AREAS PROTEGIDAS: La autoridad de aplicación podrá imponer reservas, vedas y zonas o áreas de protección hídrica en el perímetro de los cursos naturales o artificiales de aguas, lagos, lagunas, diques y embalses o determinadas zonas de acuíferos subterráneos, a los efectos de la prohibición o regulación de las actividades que allí se realicen y con el objetivo de prevenir y evitar alteraciones o degradaciones de las aguas. Asimismo, podrán imponer restricciones y medidas preventivas o correctoras a toda actividad que, atento a su inmediatez o cercanía, pueda en forma directa o indirecta contaminar las aguas o dañar los ecosistemas asociados.
La autoridad de aplicación deberá emitir dictamen en todo trámite de creación de Reservas Hídricas en los términos de los arts. 40 y 41 de la Ley 6045 y en toda actuación vinculada a las medidas que deban adoptarse en este tipo de áreas, pudiendo propiciar la afectación a dicho régimen de cuerpos hídricos que requieran ser preservados o recuperados a fin de mantener y mejorar la cantidad y calidad del agua, cualquiera sea el uso a que se destine posteriormente el recurso hídrico.
ARTICULO 30. CAUDALES AMBIENTALES: En aquellos sitios considerados de conservación prioritaria por la autoridad ambiental provincial, y a solicitud de la misma, la autoridad de aplicación podrá establecer caudales ambientales para el mantenimiento de los ecosistemas fluviales. En caso de que resulte necesario restituir un caudal mínimo, la solicitud de la autoridad ambiental deberá contemplar las acciones y obras pertinentes, sus cronogramas, costos, impactos en los ambientes y poblaciones actualmente existentes, así como los recursos presupuestarios para la implementación y posterior gestión de dicho caudal.
La autoridad de aplicación de este Código establecerá la metodología para la determinación del caudal ambiental, que tendrá en cuenta el mantenimiento de los ecosistemas naturales y las necesidades de suministro de los distintos usos. El principio de progresividad ambiental y la consulta pública formarán parte del procedimiento para su determinación.
Notas
23 Ley 8023. Arts. 27 y 28 Ley 5961. Art. 61 Proyecto Magnani Agradano (1988). Art. 8 Resolución 778/96 HTA. Resolución 109/00 HTA
24 Arts. 3.3, 4.2, 11.15 Decreto 2109/94. Decreto 2131/00 Córdoba; Resolución ADA 636/14 Buenos Aires. Resolución 35/96 EPAS; Anexo III Resolución DIPAS 646/05 Córdoba.
25 Art. 188 Constitución de Mendoza. Ley 5961. Decretos 437/93, 170/08, 248/18. Art. 3 y 4 Ley 7722. Resolución 249/18 HTA
26 Art. 188 Constitución de Mendoza. Ley 5961. Ley 7722. Resolución 249/18 HTA. SCJM, in re CNEA, 6/3/13, L.S.: 438-168; in re Cartellone, 13/05/2013
27 Art. 3 y 4 Ley 7722. Art. 2 Resolución 249/18 HTA. Art. 4 Decreto 248/18
28 Ley 7722. Art. 3 Resolución 249/18 HTA. Arts. 7.u y v, y 10 Decreto 248/18
29 Art. 23.b Ley 4035. Arts. 40 y 41 Ley 6045. Arts. 6 y 7 Resolución 778/96 HTA. Art. 7 Resolución 249/18 HTA
30 Proyecto de Ley 74917/2020 HSM. CSJN in re Atuel, autos ordenatorios del 01/12/17, 22/5/18 y 16/7/20
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Estimado Adrián.
El agua de fractura debe ser reinyectada en la formación de la que se extrajo, su reutilización sólo es posible en el mismo proceso de fractura.
Saludos!
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