Título VII. Régimen económico-financiero del agua
Seguridad Hídrica y Jurídica
Régimen económico-financiero del agua
A continuación podrás acceder al texto que corresponde al capítulo del proyecto, también encontrarás las instrucciones para participar.
Te recordamos que podrás realizar tus aportes hasta el 15 de octubre del 2024.
TITULO VII: REGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DEL AGUA
ARTICULO 136. PRINCIPIOS: Los tributos inherentes al uso de las aguas y su determinación se ajustarán a los siguientes principios:
a. Procurar el autofinanciamiento y la recuperación de los costos de operación, mantenimiento y control de los cauces y demás actividades propias de la gestión hídrica, así como las amortizaciones de las obras;
b. Compatibilizar la relación entre el costo razonable para el usuario y el aumento en la seguridad y eficiencia en la distribución;
c. Asegurar que las tributaciones que se apliquen sean justas y equitativas, teniendo en cuenta el costo de oportunidad y tendientes al uso racional, eficiente y sostenible del agua.
d. Las tributaciones son inherentes a los títulos jurídicos que habilitan al uso del agua y los cauces; e. Atender la capacidad económica y el interés público como criterio de toda determinación;
f. Los costos de la gestión del agua, incluyendo la prevención y recomposición de las afectaciones ambientales, son responsabilidad de las personas y autoridades interesadas y demás obligados legales, sin perjuicio de los demás sistemas de determinación de responsabilidad que correspondan.
ARTICULO 137. INSTRUMENTACION: Los mecanismos económicos-financieros regulados en este Código deben instrumentarse de modo que fomenten el uso eficiente, la disminución del consumo, la preservación de la calidad del agua y en general el buen uso del agua conforme lo establezca la reglamentación. La autoridad de aplicación impulsará medidas legislativas y programas para incentivar el uso de tecnologías adecuadas a tal fin.
ARTICULO 138. CANON GENERAL DGA: Toda prerrogativa de uso registrada según el presente Código, sea con respecto a aguas públicas o privadas, genera una contribución consistente en un canon anual compuesto por diversos ítems que será determinado para cada uso en cuanto a su composición, liquidación y forma de cobro en el Presupuesto de Gastos y Cálculo Recursos del Departamento General de Aguas conforme el art. 196 de la Constitución de Mendoza. El referido canon debe ser abonado con independencia de la utilización efectiva del recurso hídrico y se destinará al sostenimiento de la autoridad de aplicación de este Código.
ARTICULO 139. TASA ESPECIFICA INSPECCIONES DE CAUCE: Todo usuario debe tributar una tasa retributiva de servicios proporcional a la extensión del uso inscripto, destinada a solventar los costos de operación, mantenimiento, distribución, obras de mejora y otras actividades que ejecute cada Inspección de Cauce en cuya jurisdicción territorial se desarrolle el uso registrado, la que será aprobada por la Asamblea de Usuarios respectiva. Este tributo, podrá incluir cuando corresponda los aportes vinculados al funcionamiento de las Asociaciones de Inspecciones de Cauce.
ARTICULO 140. OTRAS TASAS: Todos los servicios de carácter general o particular que la autoridad de aplicación y las Inspecciones de Cauce realizaren para la mejor gestión del recurso hídrico serán retribuidos por los beneficiarios, mediante tasas específicas a determinarse en el Presupuesto de Gastos y Cálculo Recursos del Departamento General de Aguas y/o de la Inspección de Cauce respectiva.
ARTICULO 141. CONTRIBUCION POR MEJORAS: La ejecución de toda obra hidráulica generará en los usuarios beneficiarios la obligación del reembolso de su costo. Los reembolsos de las obras menores se regirán por las disposiciones del Decreto Ley 555/75 y sus modificatorias. La autoridad de aplicación fijará la modalidad, alcance, proporción del costo total y plazo para cumplir dicha obligación en todos aquellos casos que no cuenten con un régimen legal específico.
ARTICULO 142. CONTRIBUCION POR CREACION DE CAUCE: Todo nuevo usuario que aproveche una infraestructura hídrica existente debe efectuar una contribución denominada Aporte por Creación de Cauce, la que refleja el valor de amortización de la inversión pública realizada en dicha infraestructura, la que será determinada en base a los tributos hídricos correspondientes a los últimos diez años.
ARTICULO 143. CONTRIBUCION ESPECIAL POR OTORGAMIENTO DE CONCESION: El otorgamiento de una nueva concesión para el uso especial del agua genera en el concesionario la obligación de pago, por única vez y en forma previa a su inscripción registral, de una contribución especial que será determinada por la autoridad de aplicación sobre la base de al menos el setenta por ciento de la diferencia de valor que corresponde en la misma área a un predio sin derecho de agua, por una parte, y el que corresponde a dicho predio a partir de la concesión de uso otorgada. En caso de revocarse el uso otorgado la indemnización correspondiente no podrá superar el valor de la contribución aportada conforme el presente artículo. Los fondos percibidos por este concepto deberán ser destinados a estudios y proyectos para lograr mayor oferta por aumento de eficiencia hídrica.
Las concesiones otorgadas para aprovechamientos no consuntivos, así como aquellas en que la disponibilidad del agua concedida proviene de obras financiadas por el mismo concesionario, podrán ser liberadas de este gravamen.
ARTICULO 144. CANON DE PRESERVACIÓN: Toda persona humana o jurídica que, directa o indirectamente vierta o potencialmente pueda verter efluentes o sustancias de cualquier naturaleza a cauces, acuíferos u otros cuerpos hídricos, o genere riesgos de afectación a los mismos, deberá afrontar el pago de una contribución consistente en un canon destinado al control y preservación de la calidad del recurso hídrico, el que se determinará anualmente en el presupuesto de la autoridad de aplicación. Quien resulte propietario del inmueble donde se ejercita la actividad será solidariamente responsable del pago de dicho canon.
ARTICULO 145. OTRAS APORTACIONES: En ejercicio de la potestad establecida en el art. 196 de la Constitución de Mendoza, la autoridad de aplicación podrá disponer otras aportaciones económicas que resultan necesarias para cumplimentar las funciones que a la misma corresponden.
ARTICULO 146. CARÁCTER REAL: Todas las tributaciones previstas en este Título resultan una carga real inherente al predio en el que se realiza la actividad que las genera, independientemente del cambio de titular del mismo. Todo inmueble responde por el pago de canon, tasas, contribuciones, reembolsos de obras, multas y demás penalidades y/o aportaciones de cualquier tipo establecidas conforme al presente Código, cualquiera sea su titular o época de su adquisición.
ARTICULO 148. EJECUCION JUDICIAL: Las ejecuciones a que diesen lugar los morosos en el pago de las obligaciones económicas vinculadas al uso y preservación de las aguas se ejecutarán a través de la vía de apremio o proceso monitorio, siendo título ejecutivo hábil la certificación de deuda expedida por la autoridad de aplicación. El mismo procedimiento se observará para el cobro de cualquier gasto o multa impuesta por las autoridades de aguas, así como el reintegro de cualquier percepción o gasto cuya rendición de cuentas no sea aprobada.
ARTICULO 147. COBRO UNIFICADO:
La autoridad de aplicación instrumentará un sistema de cobro unificado de todos los conceptos que se generan en relación al uso y preservación del agua, el que deberá discriminar cada aportación a efectos de su adecuada distribución y destino según su naturaleza y causa. Los conceptos económico-financieros previstos en este Código no pueden ser eximidos por ninguna autoridad ajena a la establecida en el art. 196 de la Constitución de Mendoza.
Notas
136 Art. 11 Ley 6405. Resolución 222/98 SGI
137 Art. 59 Resolución 778/96 HTA –mod. Resol 627/00 HTA-. Resolución 390/94 HTA; Resolución 716/95 HTA; Resolución 719/96 HTA. Resolución 627/99 HTA. Resolución 222/98 SGI
138 Ley 4290 y su Exposición de Motivos. Art. 20 Ley 971 –t.o. Decreto 893/45-. SCJM, De Coninck c DGI, 11/04/1990; in re Sindico en J° 25.387/27.515 El Aguaray S.A, 27/10/2004
139 Art. 187 Constitución de Mendoza. Arts. 144, 145, 148, 152, 173, 203.c y 226.3 LA de 1883. Ley Aclaratoria del 25/8/1885. Art. 12.a Ley 6405. Art. 119 Proyecto Wauters (1929)
140 Arts. 144, 145, 146, 148, 152, 173, 203.c LA de 1884. Ley Aclaratoria del 25/8/1885.
141 Arts. 145, 148 y 173 LA de 1884. Arts. 20 y 21 Ley 971 –t.o. Decreto 893/45-. Art. 23 Ley 1920. Art. 12 Ley 6455. Decreto Ley 555/75. Resolución 657/97 HTA; Resolución 20/05 HTA; 164/06 HTA
142 Arts. 147 y 195 LA de 1884. Art. 23 Ley 1920; Resoluciones 804/75 HTA, 944/06 y 334/21 HTA
143 Art. 257 Ley 190-L San Juan, Art. 195 Constitución de Mendoza; Art. 195 LA de 1884. Resoluciones 175/99 HTA, 477/00 HTA, 944/06 HTA, 576/00 HTA, 34/01 HTA, 945/06 HTA, 686/20 HTA, 334/21 HTA y 884/21 HTA. SCJM in re OSM SA c/DGI s/APA, sentencia del 25/6/13
144 Resoluciones 778/96 HTA, 151/10 HTA y 52/20 HTA. 145 Art. 196 Constitución de Mendoza
146 Art. 186 Constitución de Mendoza. Arts. 14, 15, 24 y 25 LA de 1884. Art. 14 Ley 430. Art. 27 Decreto 1839/74. 1°CC de Mendoza, auto del 24/05/07 in re D. GRAL. IRRIG. en J:9974 Martínez Pedro Antonio p/ quiebra INC.REV. p/ Incidentes”. SCJMza, in re ALVAREZ, SECUNDINO c. DGI, 10/08/1970, LS116 – 229; in re HIJOS DE RODOLFO GRAGAGNOLO S.R.L. c. DGI, Plenario del 21/03/1974, LS133-147; in re Srbovic Marcelo Alejandro Y Ot C/ DGI, 18/10/12, LS444-70; in re JOSÉ CARTELLONE CONSTRUCCIONES S.A. C/ DGI S/ A.P.A., 13/07/13.
147 Art. 12 Resolución 744/98 HTA. SCJM in re Banco Hipotecario Nacional c. SGI, 28/3/52. SCJM, in re De Coninck, 11/4/90; in re Banco de la Nación Argentina c. Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación, 08/08/1965; in re N° 80165: Dpto. Gral. de Irrigacion en J° 27503 Dpto. Gral. de Irrigacion 36917 Club Godoy Cruz A T P/ Conc Prev P/ Rec Rev, 14/10/05.
148 Arts. 4 y 5 LA de 1884. Art. 37 Ley 322. Art. 2 Ley 402; Art. 18 Ley 430. Art. 20 Ley 971 –t.o. Decreto 893/45-. Art. 26 Ley 1920. Art. 46 Ley 6044. Art. 13 Ley 6405
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