Título XIII. Régimen sancionatorio
Seguridad Jurídica y preservación
Régimen sancionatorio
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TÍTULO XIII: RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTICULO 258. REGIMEN: Las violaciones o incumplimientos al presente Código y sus normas reglamentarias se rigen por el presente Título, debiendo el procedimiento reglamentario que se adopte garantizar el ejercicio del debido proceso y derecho de defensa.
El Código de Contravenciones de la Provincia de Mendoza se aplicará supletoriamente a las presentes disposiciones únicamente en los aspectos o materias no reglados en las mismas.
ARTICULO 259. MONTOS: Los montos correspondientes a la sanción de multa se expresan en Unidades Punitivas (UP). Dicho valor será ajustado anualmente en ocasión del tratamiento del presupuesto de la referida autoridad de aplicación, según una formula compuesta en un 50% por la evolución de salarios (índice RIPTE) y un 50% por la evolución de la inflación que mide el INDEC (IPC).
Si algunos de los referidos índices en el futuro dejara de encontrarse disponible o ser representativo, el Tribunal Administrativo podrá disponer un sistema alternativo de ajuste que asegure la proporcionalidad entre las faltas y sanciones en los términos fijado por este Código.
ARTICULO 260. SANCION GENERICA: Podrá imponerse multas de 50 a 10.000 UP a toda infracción al presente Código que no presente otra sanción de multa definida en forma específica en el presente título.
ARTICULO 261. MULTA: Serán sancionados con multas de 50 a 20.000 UP quienes incurran en las siguientes conductas:
a) Extraer y/o utilizar agua que no ha sido otorgada mediante permiso o concesión, o en mayor volumen que el otorgado, o en violación al turno establecido para su uso
b) Derivar agua a terceras propiedades, o derivarla sin autorización en los casos en que la misma pueda ser solicitada conforme a este Código
c) El que obstruyere el normal escurrimiento de las aguas
d) El que ocupe, altere, degrade o modifique el dominio público hidráulico sin contar con autorización, permiso o concesión para ello.
e) El que incumpliese las obligaciones que este Código impone a los titulares de usos especiales
ARTICULO 262. RESPONSABILIDAD POR SUSTRACCION: Los dueños, poseedores o tenedores de los fundos sirvientes son indistinta y solidariamente responsables de toda obstrucción, substracción o derivación irregular, o contaminación de aguas que se verifique dentro de su propiedad, sea en beneficio propio o de terceros y cualquiera que sea la persona que la hubiere cometido; sin embargo, si pudiese identificar al culpable de tales hechos, probando que el mismo no ha sido en su provecho, quedan libre de la responsabilidad.
ARTICULO 263. PERFORACION IRREGULAR: En el caso que se realice una perforación sin contar con el permiso respectivo, o no se comunique el inicio de las labores conforme determine la reglamentación, la autoridad de aplicación podrá imponer multas de 50 a 20.000 UP al titular del predio, y a las empresas y profesionales intervinientes que la realicen.
Los profesionales o constructores podrán ser sancionados además con la suspensión de la inscripción en el Registro de Constructores y Directores Técnicos de Perforación por hasta dos años, de acuerdo con la gravedad de la misma.
El propietario del inmueble estará obligado a suministrar la información necesaria para individualizar a la empresa ejecutora de la perforación. En caso de ocultamiento se hará pasible de la multa que le corresponde a aquella.
ARTICULO 264. SUSPENSION DE USO: Podrán ser sancionados con la suspensión del uso otorgado, intertanto subsista la situación, los usuarios que:
a) No tengan en condiciones su obra de perforación, o toma y desagüe, o las mismas se encuentren en situación irregular.
b) Incurran en mora en el pago de las contribuciones económico-financieras que correspondan por el uso especial otorgado, o en el pago de multas que le hubieren sido impuestas conforme este Código.
c) No cumplir las condiciones con arreglo a los cuales hubieren sido otorgados los usos.
d) Incurran en otras infracciones al presente Código, intertanto subsista la infracción.
ARTICULO 265. CADUCIDAD: Son causales de caducidad de los usos especiales del agua:
a) No cumplir las condiciones con arreglo a los cuales hubieren sido otorgados
b) No hacer las obras y trabajos necesarios para el uso del agua en el plazo otorgado para ello, que no podrá exceder el plazo de seis meses.
c) Falta injustificada de uso del agua superficial o subterránea durante tres años consecutivos
d) Emplear el agua total o parcialmente en uso o en un predio distinto al concedido
e) Falta de pago de los tributos correspondientes a tres años consecutivos
f) Contaminar las aguas de un modo peligroso para la salud, los cultivos o el ambiente
g) Incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones previstas en este Código o en el título de otorgamiento, previo emplazamiento.
h) Violación grave y reiterada de las prohibiciones establecidas en este Código
ARTICULO 266. PRESERVACION DEL AGUA: Las infracciones a las normas de protección y preservación de las aguas contenidas en este Código serán sancionadas con las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento;
2. Multa de 50 a 500.000 UP;
3. Clausura del punto o puntos de vertido;
4. Revocación del Permiso de Vertido/Permiso o Autorización para reúso, o rescisión del Convenio de Gestión de Permiso de Vertido;
5. Clausura de la fuente de contaminación;
6. Clausura del establecimiento;
7. Caducidad de la concesión o permiso de uso de agua.
Las sanciones de apercibimiento, multa hasta 20.000 UP y clausura de puntos de vertido podrán ser aplicadas por el Superintendente y Subdelegado. Las demás sanciones y multas superiores, sólo podrán ser aplicadas por el Superintendente
ARTICULO 267. FOMENTO DE LA PRESERVACION DEL AGUA: El monto de las multas por infracciones a las normas de protección y preservación de las aguas que sean abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución de sanción, podrá ser reducido hasta en un 50%, cuando el infractor demuestre fehacientemente haber introducido reformas en su sistema de tratamiento que se traduzcan en mejoras de la calidad de los efluentes, con posterioridad a la aplicación de la sanción, y dentro del término de un (1) año.
ARTICULO 268. INCUMPLIMIENTO ELECTORAL: Quienes incumplan con el deber de emitir su voto en las elecciones de autoridades de cauce serán sancionados con una multa equivalente a 10 UP, la que será aplicada por el Tribunal Administrativo y deberá ser exigida en la próxima boleta de cualquier contribución económica-financiera que se emita luego de la elección.
ARTICULO 269. RENDICION DE CUENTA: Cuando un Inspector de Cauce y los Delegados que concluyen su mandato rehúyan o demoren sin justa causa el cumplimiento de la rendición de cuenta justificada y entrega de todos los libros y papeles correspondientes ante las autoridades de cauce electas o ante la autoridad de aplicación, conforme regula este Código, el Tribunal Administrativo aplicará una multa de hasta 10.000 UP, sin perjuicio de las acciones criminales y/o de cobro que correspondan.
ARTICULO 270. APERCIBIMIENTO: Toda conducta sancionable, en caso de que la autoridad lo estime oportuno, es susceptible de la sanción previa de apercibimiento, evitándose la multa y otras sanciones en caso de que el infractor subsane de manera inmediata la irregularidad.
La imposición de la multa y/o suspensión de uso podrá ser concurrente con la aplicación de las restantes sanciones previstas en este Código, integrando dichas sanciones una única pena.
En todos los casos, a fin de graduar la pena, se deberá verificar la gravedad de los hechos y de la afectación; la existencia de negligencia o dolo en la infracción, el carácter de reincidente del infractor y demás circunstancias atenuantes o calificantes que rodeen al caso.
Los límites mínimos y máximos establecidos para las sanciones de multa reguladas en este Código se duplicarán en el caso de reiterancia y/o reincidencia, entendiendo por tal la comisión de la misma infracción en el plazo de dos años; también se duplicarán en el caso en que el infractor sea autoridad de una Inspección de Cauce o del Departamento General de Aguas.
ARTICULO 271. CESE DE INFRACCION: Sin perjuicio de la potestad sancionatoria, la autoridad de aplicación en todos los casos deberá disponer el cese de la conducta irregular, adoptando las medidas de policía pertinentes a tal efecto. A tal fin, la sanción de multa podrá presentar el carácter de sanción conminatoria periódica y progresiva, dentro de los límites establecidos en este Código.
ARTICULO 272. PRESCRIPCION: La acción sancionatoria como pretensión punitiva es pública, debiendo la autoridad de aplicación proceder de oficio, sin perjuicio de las denuncias que interesados pongan en su conocimiento frente a posibles hechos irregulares. Dicha acción prescribe a los cinco años contados a partir de la fecha en que la autoridad hubiese tomado conocimiento de la infracción, no pudiendo con posterioridad aplicarse sanciones a los hechos prescriptos. El computo de la prescripción no correrá mientras se sustancia una instancia de revisión de una sanción ya impuesta; y se interrumpirá tanto por la comisión de una nueva infracción como por cualquier actuación tendiente a la determinación de la responsabilidad del infractor, incluyendo citaciones a comparecer, actos probatorios y dictámenes e informes técnicos o periciales. Una vez impuesta la sanción, si la misma implicara una multa pecuniaria, la prescripción de deuda generada se rige por las disposiciones propias del cobro de los tributos.
Notas
258 Art. 1 Ley 9099
259 Art. 85 Ley 9024. Ley 9099. Proyecto Rubio, Alin, Baldasso, Kerchner y Mancinelli Expte 0000077943-2022 HCS. 260 Art. 203.d LA de 1884
261 Arts. 15, 102, 140, 141, 156, 167 y 178 LA de 1884. Arts. 25 y 27 Ley 1920. Art. 20.b y 20.c Ley 4035; Art. 8 Ley 971 –t.o. Decreto 893/45-. Resoluciones 25/99 229/99, 453/10, 545/13 y 292/22 HTA.
262 Arts. 82 y 83 LA de 1884. Art. 16 Ley 393. Art. 225 Proyecto Wauters (1929). Art. 34 Decreto 1839/74. Art. 101 Ley 6082. Art. 81 Ley 9024
263 Arts. 1 y 2 Ley 4306; Art. 21.a y 28 Ley 4035
264 Arts. 27 LA de 1884. Art. 21.b Ley 4035
265 a) Art. 125 LA de 1884; b) Art. 30 Ley 322. Art. 13 Ley 4035; c) Art. 16, 125 y 133 LA de 1884. Art. 35.a Ley 4035. Arts. 5 y 6 Ley 430; d) Art. 125 LA de 1884; Art. 35.b Ley 4035; e) Art. 125 LA de 1884; Art. 35.c Ley 4035; Art. 141 Proyecto Wauters (1929); f) Art. 134 LA de 1884. Art. 45 Ley 6044; g y h) Art. 35.e y f Ley 4035
266 Arts. 131 y 134 LA de 1884. Arts. 44.1 y 45 Ley 6044. Art. Resolución 778/96 HTA
267 Art. 59 Resolución 778/96 HTA
268 Art. 7 Ley 5302. Resolución 444/99 HTA
269 Art. 61 Ley 322. Resoluciones 48/98 y 263/14 HTA
270 Art. 24 Ley 1920. Art. 45 Ley 6044. Art. 21 Ley 4035. Resolución 778/96 HTA. Art. 63 Ley 9099. CSJN, César y Antonio Karam SCICA c. Poder Ejecutivo Nacional, 24/2/87, Fallos, 310:360.
271 Art. 164 Ley 12257 Buenos Aires; Art. 136 Ley 1126 Tierra del Fuego; art. 284 Ley 4295 La Rioja; Art. 173 Ley 7071 Salta; Art. 276 Ley 5589 Córdoba
272 Art. 179 LA de 1884. Art. 48 Ley 25612; Art. 29 Ley 27279. SCJM in re YPF SA c/ DGI, 6/8/13; in re YPF c/DGI, 13/11/13; in re YPF SA c/ DGI s/ APA, 19/4/12
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