Título V. Uso de las aguas, cauces y lechos
Gestión Integrada GIRH
Uso común de las aguas públicas
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CAPITULO 1: Uso común de aguas publicas
ARTICULO 58. CONTENIDO Y ALCANCE: El agua pública es susceptible de uso común cuando se destina a satisfacer necesidades domésticas fundamentales, básicas y de subsistencia. Como expresión básica del derecho humano al agua, toda persona tiene derecho al uso común en la forma reglada en este Código y siempre que no excluya a otros de su ejercicio.
Fuera de los supuestos propios del uso común, nadie podrá aprovechar las aguas de dominio público, sean superficiales, subterráneas o atmosféricas, sin el expreso permiso o concesión de autoridad competente.
ARTICULO 59. PRIORIDAD Y GRATUIDAD: Los usos comunes tienen prioridad sobre los usos especiales. Los usos comunes son gratuitos, aunque la autoridad de aplicación podrá imponer una contribución económica cuando su ejercicio implique una prestación o labor.
ARTICULO 60. LIMITES: Mientras las aguas corran por cauces públicos, o se encuentren en embalses o lagos públicos, toda persona humana podrá hacer uso común, con sujeción a los reglamentos de policía y siempre que no afecten la calidad y caudal del agua, debiendo realizarse toda extracción a mano, sin género alguno de máquinas y sin detener el curso del agua, ni deteriorar sus márgenes. Es responsabilidad de quien realice un uso común adoptar las medidas y obras apropiadas para que la calidad del agua sea acorde a las actividades a la que se destine. El uso común del agua se extiende a los cauces y lechos de dominio público, pudiendo ser usados en ocasión de satisfacer necesidades fundamentales y básicas, sin alterarlos ni realizar ocupaciones permanentes o introducir ningún tipo de elemento o infraestructura. La ocupación, desarrollo de infraestructura o modificaciones de los cauces o lechos, así como toda actividad que exceda el contenido de uso común, requiere el previo otorgamiento de uso especial por parte de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 61. ACTIVIDADES PROHIBIDAS: En ejercicio del uso común del agua se encuentra prohibido nadar, navegar o realizar cualquier deporte náutico o actividades similares que implique ingresar o zambullirse en cauces y canales de agua, embalses, represas, diques derivadores, tomas y cualquier obra hidráulica, salvo autorización previa expresa de la autoridad de aplicación. Dicha autorización refiere exclusivamente al uso y preservación del agua en los términos de este Código, debiendo la autoridad competente en materia de seguridad y salubridad de las personas autorizar y controlar los aspectos propios de su incumbencia.
ARTICULO 62. AGUAS SUBTERRANEAS: Podrán construirse perforaciones exclusivamente destinadas al uso común de aguas subterráneas, siempre que no excedan el diámetro fijado en la reglamentación y se encuentren fuera de áreas servidas con agua potable. En todos los casos deberá solicitarse autorización previa a la autoridad de aplicación, con la finalidad de que esta pueda controlar el uso previsto y que la infraestructura no genere riesgos a la integridad del acuífero. Salvo excepción debidamente fundada, deberán contar con mecanismos de micromedición a fin de controlar el volumen máximo de extracción estipulado.
ARTICULO 63. ACCESO AL AGUA EN PROPIEDAD PRIVADA: En propiedad privada, nadie puede ingresar para hacer uso común de las aguas, cauces o lechos, salvo que medie permiso del dueño. Sin embargo, para garantizar el derecho al agua mediante el uso común cualquier persona puede, conforme las previsiones de este Código, solicitar la imposición de una servidumbre de acceso al agua.
ARTICULO 64. RESTRICCION: Sin perjuicio de la prioridad que corresponde a la satisfacción de usos comunes, la autoridad de aplicación por motivos fundados en la salubridad, o en situaciones de sobreexplotación de cuerpos hídricos, podrá restringir o incluso prohibir el uso común de las aguas en un área determinada, dando aviso a la autoridad correspondiente para que adopte las medidas adecuadas para salvaguardar el abastecimiento de las poblaciones.
Notas
58 Anexo 3. A Ley 8051. OG 15/2002 CDESC; Art. 2 Ley 4035. Art. 8 Ley 899 Neuquén; Art. 37 Ley 5589 Córdoba; Art. 63 Ley 2581 La Pampa; art. 44 Ley 4295 La Rioja; Art. 6 Decreto Ley 191/01 Corrientes
59 Art. 46 Ley 4295 La Rioja; Art. 64 Ley 2581 La Pampa; Art. 19 Ley 7017 Salta; Art. 40 Ley 5589 Córdoba; art. 23 Ley XVII-53 Chubut; Art. 19 Ley 13740 Santa Fe; art. 7 Ley 9172 Entre Ríos; Arts. 83 y 84 Decreto Ley 191/01 Corrientes; art. 36 Ley 4869 Santiago del Estero; Arts. 81 y 82 Ley 555-R Chaco; Arts. 16 y 17 Ley 1246 Formosa; Arts. 18 Ley XVI- 15 Misiones
60 Arts. 45, 49, 106, 107 y 109 LA de 1884. Art. 17 Ley 7017 Salta. Art. 17 Ley 2952 Río Negro 61 Resolución 160/93 SGI. Art. 124 Ley 9099. Ley 3859. Art. 80.11 L ey 1079.
62 Art. 2 Ley 4035. Arts. 1, 2, 3 y 4 Decreto 1839/74. Resolución 1 266/77 HTA.
63 Art. 108 LA de 1884
64 Art. 2 Ley 4035. Art. 9 Resolución 563/75 HTA. Art. 7 Ley 12257 Buenos Aires. Art. 197 Constitución de Mendoza. Arts. 1, 75.3, 79.1, 81, 82.12 Ley 1079. Arts. 2.1, 33, 35 y 38 Ley 6044. Art. 15 Resolución 35/96 EPAS
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