Título V. Uso de las aguas, cauces y lechos
Gestión Integrada GIRH
Usos especiales de las aguas públicas
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CAPITULO 2: Usos especiales de aguas publicas
Sección Primera: Procedimiento de otorgamiento
ARTICULO 65. USOS ESPECIALES: Los usos que tengan finalidades de aprovechamiento económico, lucro o sean insumo en la elaboración, producción, desarrollo o terminación de productos agrícolas, industriales, mineros o de otras actividades socioeconómicas, o cuando implique un consumo de caudales que afecte sensiblemente la disponibilidad, calidad sustentabilidad del agua, constituirán un uso especial y requerirán de concesión o permiso previo. La autoridad de aplicación determinará en caso de duda si se trata de uso común o especial.
ARTICULO 66. DISPONIBILIDAD DE CAUDALES: No podrá otorgarse un nuevo uso especial sin que se acredite previamente la existencia de caudal disponible suficiente para satisfacerlo sin causar perjuicios a terceros. La disponibilidad de caudales deberá ser establecida en función del procedimiento de Aforo regulado en el presente Código.
ARTICULO 67. PROCEDIMIENTO: La autoridad de aplicación reglamentará el procedimiento de otorgamiento de usos especiales de aguas públicas superficiales o subterráneas para cualquier destino o uso, el que deberá cumplir con las siguientes etapas:
a) Las solicitudes deberán presentarse ante la autoridad de aplicación por los titulares dominiales o poseedores de los predios en los que se pretende utilizar el agua, indicando: uso para el que se solicita, con memoria técnica descriptiva de la utilización proyectada y elementos que permitan cuantificar la demanda; Datos registrales, catastrales u otros de la propiedad o área en la que se utilizará el agua, con croquis de ubicación, características, obras existentes y proyectadas, y usos actuales y proyectados; la autorización ambiental de los proyectos de obras o actividades sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental; todo otro aspecto que determine la reglamentación.
b) Presentada la solicitud, en forma inmediata y previo a cualquier otro trámite deberá procederse a la inscripción de la misma en el Registro de Solicitudes de Usos del Agua, debiendo dejarse constancia en el expediente de tal inscripción y de las demás solicitudes que se encuentren en trámite con respecto a aguas del mismo cauce o acuífero.
c) Siguiendo instrucciones de la autoridad de aplicación, el solicitante deberá publicar una síntesis de la solicitud por un día en el Boletín Oficial y en un diario local, con detalle del expediente de trámite, cauce o acuífero, volumen solicitado, y todo otro dato de interés. Simultáneamente, la autoridad de aplicación también deberá publicitar la solicitud en su página web.
d) Deberá notificarse a todo interesado directo que pueda resultar afectado por la solicitud, en particular, deberá otorgarse vista a todo otro solicitante que conste en el Registro de Solicitudes de Usos del Agua y cuyo trámite no hubiera sido resuelto con respecto a aguas provenientes del mismo cauce o acuífero.
e) Todos los que tengan un interés jurídicamente protegido que pueda resultar eventualmente afectado, podrán formular su oposición en el término de diez días a contar desde la publicación o desde que le hubiere sido efectuada la notificación.
f) Deberán recabarse informes y dictámenes técnicos de las áreas pertinentes de la autoridad de aplicación, y de la Inspección de Cauce si correspondiere, los que deberán expedirse fundadamente sobre la posibilidad física y factibilidad de extraer el caudal sin componer la calidad, capacidad o disponibilidad del recurso hídrico en perjuicio de terceros o de intereses colectivos, y todo otro tema que resulte de su incumbencia. En el caso de que existan oposiciones deberá analizarse expresamente el contenido de las mismas.
g) Con los informes producidos, la autoridad de aplicación deberá expedirse sobre las oposiciones, si las hubiere, y resolver el trámite. En caso de resultar factible, la Superintendencia emitirá el informe estipulado en el art. 194 de la Constitución de Mendoza y otorgará un permiso precario de uso cuya validez subsistirá intertanto se sustancia el trámite concesional.
h) Cuando se trate de solicitudes de uso de aguas subterráneas, el permiso de uso establecerá las condiciones constructivas de la infraestructura de extracción, y estará condicionado bajo pena de caducidad a la efectiva construcción de la misma y alumbramiento del agua en un plazo máximo de seis meses, prorrogable una vez por igual plazo por causa justificada.
i) Toda tramitación deberá garantizar los principios de igualdad, participación, transparencia, publicidad y libre concurrencia. No podrán otorgarse permisos de uso de aguas o instarse el trámite concesional, si existen tramitaciones pendientes de mayor prioridad en función del orden establecido en este Código, salvo que las mismas se encuentren formalmente paralizadas y/o archivadas por falta de cumplimiento de los requisitos necesarios por parte del solicitante, quien debe haber sido previamente emplazado para subsanarlos.
j) Resuelto favorablemente el otorgamiento de un uso especial, en el plazo de cinco días deberá inscribirse con efecto constitutivo en el Registro de Usos Especiales Aguas y publicarse en la página web de la autoridad de aplicación, debiendo elevarse en forma inmediata al Tribunal Administrativo a efectos de que efectúe el contralor de los requisitos legales correspondiente en forma previa al inicio del trámite concesional.
k) Toda concesión de uso de agua pública superficial o subterránea será otorgada por la H. Legislatura, a cuyos efectos, en caso de no existir observaciones de legalidad, los antecedentes deberán ser remitidos dentro de los sesenta días desde su recepción por el Tribunal Administrativo. Cumplido dicho plazo, a solicitud del interesado el Presidente del Tribunal Administrativo deberá remitir sin más trámite las actuaciones a la Legislatura, siendo el incumplimiento de esta obligación causal de los procedimientos y responsabilidades previstas en el art. 189 de la Constitución de Mendoza.
ARTICULO 68. REGIMEN DE PRIORIDADES: En caso de concurrencia de solicitudes de usos especiales, cuando la disponibilidad no permita otorgar la totalidad de pedidos sin afectar a terceros, la prioridad para el otorgamiento se regirá por el siguiente orden de prelación de usos: a) Abastecimiento de población y usos domésticos
b) Riego del arbolado público
c) Riego agrícola y otros usos agropecuarios
d) Industria
e) Generación de energía eléctrica
f) Turismo
g) Piscícola o acuicultura
h) Recreativos
i) Termal para fines terapéutico medicinal
j) Minería y extracción de hidrocarburos
En igualdad de circunstancias, serán preferentes los que antes hubieren solicitado el aprovechamiento.
La autoridad de aplicación podrá reglamentar las actividades afines que corresponden a cada clase de uso, pudiendo estipular categorías y subcategorías de uso.
ARTICULO 69. CASOS DE BENEFICIO SUPERIOR: En forma fundada, a solicitud del Poder Ejecutivo provincial, las prioridades establecidas precedentemente podrán ser alteradas cuando se acreditare fehacientemente que el beneficio económico-social es notoriamente superior que el de la solicitud preferentemente competitiva. En todos los casos, deberá satisfacerse el debido proceso mediante la correspondiente vista a los solicitantes cuya prioridad se vea postergada.
ARTICULO 70. USOS DE MAYOR PRIORIDAD: Todo aprovechamiento especial de aguas públicas está sujeto a revocación por causas de utilidad pública, previa la indemnización correspondiente, en favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de prioridades fijado en este Código.
ARTICULO 71. ACTO DE OTORGAMIENTO: El acto de otorgamiento de uso especial de aguas públicas deberá contener el nombre del concesionario; la individualización del inmueble, establecimiento, industria o actividad beneficiada; determinación del uso autorizado; volumen otorgado, expresado por mes o año; si el uso es consuntivo o no consuntivo; oportunidad en el que puede realizarse el uso; instrumentos de micromedición; y otros aspectos que contemple la reglamentación. No podrá iniciarse el uso del agua sin que la solicitud sea expresamente resuelta e inscripta en el Registro de Derechos de Aguas que regula este Código.
ARTICULO 72. VOLUMEN OTORGADO: El volumen que corresponde a cada uso especial se determinará y actualizará a través del procedimiento de Aforo regulado en este Código, debiendo ser en cantidad necesaria para satisfacer los usos a los que se destina, e incluir las necesidades según el grado de eficiencia de cada red de distribución hasta la toma que corresponde a la cabecera de canal bajo jurisdicción de las Inspecciones de Cauce. El Plan Hídrico deberá limitar el volumen máximo que puede asignarse a cada uso.
ARTICULO 73. TERRENOS PARA OBRAS: En el otorgamiento de usos especiales del agua se podrá incluir los terrenos de dominio público necesarios para las obras de la presa y toma, los canales y desagües. Todo otro caso de otorgamiento de usos especiales de cauces o lechos se rige por el procedimiento establecido para otorgar el uso del agua.
Respecto de los terrenos de propiedad particular, se procederá, según los casos, a imponer la servidumbre o a la expropiación por causa de utilidad pública, previa tramitación del expediente respectivo y demás formalidades que corresponda, con arreglo a las disposiciones de este Código.
ARTICULO 74. FALTA DE CAUDALES: El Estado o la autoridad de aplicación no serán responsables de la falta o disminución en el caudal correspondiente al uso otorgado, sea que resulte de factores climáticos o de cualquiera otra causa, siendo ésta una condición esencial del otorgamiento de las aguas públicas en uso especial.
Sección Segunda: Particularidades en el otorgamiento según cada uso
ARTICULO 75. USOS PARA SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO POBLACIONAL O GENERACION ENERGÉTICA: Previo al otorgamiento de una concesión, autorización administrativa o permiso para realizar actividades relacionadas con la prestación u operación del servicio de agua potable o para generación energética, deberá tramitarse y obtenerse la necesaria concesión o permiso de uso de agua destinada a abastecer dichos servicios, según regula este Código. El trámite de otorgamiento del uso del agua en estos casos deberá ser iniciado por el interesado, dándose intervención a la autoridad autorizante o concedente de tales actividades.
No podrán otorgarse ni ampliarse usos especiales para abastecimiento poblacional sin que el operador del servicio público acredite la implementación medidores domiciliarios con cobro volumétrico en la nueva área a servir. En los usos ya otorgados, deberán implementarse progresivamente dichas acciones conforme la planificación hídrica.
ARTICULO 76. USOS DOMÉSTICOS: En áreas en las que no exista servicio de agua potable la autoridad de aplicación podrá disponer subsidiaria y provisionalmente el otorgamiento de usos especiales para fines domésticos, individuales o colectivos, por volúmenes que no podrán exceder el establecido en este Código. Tales suministros deberán ser destinados a necesidades domésticas fundamentales, básicas y de subsistencia, y no podrán utilizarse para riego u otros usos, siendo obligación de cada usuario instalar mecanismos de micromedición y adoptar las medidas y obras apropiadas para adecuar su calidad a las actividades a las que se destina.
En caso de fraccionamientos de predios beneficiados con usos domésticos, el empadronamiento de los mismos no podrá ser desdoblado, debiendo mantenerse únicamente en la fracción en la que se encuentra la vivienda que justificó su otorgamiento.
Los usos a los que refiere el presente artículo deben ser comunicados al municipio y a la autoridad con competencia sobre la regulación del servicio público, a fin de que adopten las medidas de organización y control que estimen corresponder en el ámbito de sus funciones. No podrán
otorgarse usos domésticos en áreas servidas con agua potable, ni para abastecer loteos, urbanizaciones o desarrollos inmobiliarios, siendo en estos casos obligatoria la previa constitución del operador del servicio para el otorgamiento de usos para abastecimiento poblacional. Al organizarse la prestación de un servicio de agua potable la conexión de todo usuario al mismo resulta obligatoria, debiendo cesar inmediatamente en el área todo uso doméstico por considerarse extinguido de pleno derecho.
ARTICULO 77: USOS AMBIENTALES: Los usos ambientales serán otorgados para satisfacer necesidades que requieran la asignación de volúmenes en la distribución de agua, sea para el regadío de arbolado público y espacios verdes, o para cualquier otra necesidad de naturaleza social o colectiva. A los fines de la registración, la titularidad de tales usos corresponderá a la autoridad con competencia en las necesidades a las que se destina el recurso.
ARTICULO 78. USOS AGRICOLAS: Los usos agrícolas deberán otorgarse en función de las previsiones de la planificación hídrica y dentro de las áreas contempladas a tal fin en el ordenamiento territorial provincial, las que podrán ser ampliadas según estipula el artículo 195 de la Constitución de Mendoza.
ARTICULO 79: USO PECUARIOS: El uso pecuario será otorgado para abrevar ganado u otros animales, sea en favor de usuarios individuales o reunidos en un consorcio. La dotación máxima se estipulará en el acto de otorgamiento.
ARTICULO 80: USO INDUSTRIAL: El uso del agua otorgado para el desarrollo de actividades industriales puede ser consuntivo o no consuntivo. En el último caso, deberá desaguarse la totalidad del volumen otorgado en las condiciones de calidad que estipula el presente Código, pudiendo la autoridad de aplicación reglar las condiciones temporales de los vertidos a efectos de su aprovechamiento por otros usuarios.
ARTICULO 81: USO TURISTICO: Podrá otorgarse usos especiales de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e instalaciones, para recreación, turismo, balnearios, esparcimiento público y deportes en dichas áreas y sectores del dominio público hidráulico, los que deberán realizarse sin efectuar consumos de agua.
El otorgamiento podrá incluir el uso del dominio público hidráulico para la construcción de piletas, balnearios y todo otro tipo de instalación que se incluya. También podrá otorgarse usos turísticos que implique la extracción de caudales con fines destinados a generación de nieve artificial, camping y otros establecimientos turísticos.
La autoridad de aplicación comunicará los usos otorgados a la autoridad con competencia sobre actividades náuticas, balnearias y deportivas a los efectos del control propio de sus competencias.
ARTICULO 82: USO PISCICOLA Y ACUICULTURA: El uso del agua para actividades de cultivo de especies acuáticas podrá ser consuntivo o no consuntivo. En el último caso, deberá desaguarse la totalidad del volumen otorgado en las condiciones de calidad que estipula el presente Código, pudiendo la autoridad de aplicación podrá reglar las condiciones temporales de los vertidos a efectos de su aprovechamiento por otros usuarios.
ARTICULO 83: USOS RECREATIVOS: Podrá otorgarse el uso de aguas para predios que no constituyan una unidad económica agrícola, incluyendo riego de jardines ornamentales, clubes, llenado de piletas, y otras actividades similares. En estos casos, el uso del agua deberá realizarse en la oportunidad en que las mismas sean distribuidas para su aprovechamiento.
ARTICULO 84. USO TERMAL: En el caso de solicitudes de uso de agua termal para fines terapéutico medicinal, deberá darse intervención a la autoridad sanitaria competente y a la autoridad de aplicación de la Ley 6132.
ARTICULO 85. USO MINERO. LEY 7722: No podrá otorgarse agua para uso minero, incluso existiendo disponibilidad para ello, si previamente no se acredita el pleno cumplimiento de las normas de preservación del recurso hídrico, en particular las estipuladas en la Ley 7722. Ninguna autoridad u organismo podrá otorgar permisos o concesiones para explorar o explotar minerales en cauces y lechos públicos, o realizar cualquier labor en ellos o en relación a aguas públicas, sin la previa intervención y permiso de la autoridad de aplicación de este Código.
Sección Tercera: Ejercicio de los usos especiales
ARTICULO 86. PLAZO: Los usos que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de este Código tendrán un plazo no mayor a treinta años, teniéndose por renovados siempre que al momento de cada vencimiento la planificación hidrológica no prevea la necesidad de su revisión o la satisfacción de usos de mayor preferencia. Los usos otorgados con anterioridad a este Código, sean o no a perpetuidad, mantendrán el término o plazo con el que han sido otorgados, sin perjuicio de la facultad de la autoridad de aplicación de regular las condiciones que hacen a su ejercicio.
ARTICULO 87. PRINCIPIO DE INHERENCIA: El derecho de aprovechamiento del agua es inherente a los predios a los cuales se otorga y no puede ser separado de los mismos, siendo nulo todo acto jurídico en contravención a esta disposición. Todo contrato sobre un terreno beneficiado con un uso especial del agua comprende también al mismo, no pudiendo el derecho de uso de las aguas ser embargado ni enajenado sino juntamente con el terreno al que fue concedido.
Los usos especiales del agua y sus obligaciones accesorias, se encuentran comprendidos sin limitación alguna en las transferencias de dominio de inmuebles o establecimientos beneficiados con dichos usos, y el nuevo propietario se subrogará automáticamente en su ejercicio.
ARTICULO 88. INHERENCIA EN AREAS SERVIDAS: El otorgamiento de usos para abastecimiento poblacional destinados al servicio de provisión de agua potable resulta inherente al área servida por el servicio al momento de su otorgamiento, no pudiendo derivarse a otras áreas distintas a aquellas o no contempladas expresamente en el acto de otorgamiento. En el caso de obras de ahorro que generen mayor disponibilidad en la red de agua potable sin el otorgamiento de nuevos caudales, deberá tramitarse la ampliación del uso hacia las áreas de expansión o remanentes del servicio.
ARTICULO 89. REUBICACION: El titular de un uso especial cuya actividad haya cesado por ascenso de napas freáticas u otras causas ajenas a su voluntad que afecten el predio, sin renunciar al mismo y habiendo satisfecho sin interrupción todas las contribuciones económicas-financieras, puede solicitar la reubicación del uso de agua en otro terreno o unidad productiva de su propiedad, lo que podrá ser autorizado por la autoridad de aplicación si no se afectare a terceros. Cuando la reubicación refiriera a terrenos que se encuentran en jurisdicción de distintas Inspecciones de Cauce, las mismas deberán expedirse fundadamente en forma previa a la resolución que autorice la reubicación.
ARTICULO 90. ALCANCE DEL DERECHO: Los usos especiales confieren solamente el derecho a utilizar el agua en las condiciones y con las limitaciones expresadas en este Código; no acuerdan derecho alguno sobre el cuerpo hídrico desde el que se abastecen. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o conveniencia, con el fin de lograr el aprovechamiento integral y racional del recurso, y siempre que no cause un perjuicio grave o daño al usuario o terceros, puede sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso, depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la concesión.
ARTICULO 91. DERECHOS DE LOS USUARIOS: Los titulares de usos especiales tienen los siguientes derechos:
a) Usar de las aguas con arreglo a los términos del acto de otorgamiento y este Código.
b) Elegir las autoridades del respectivo canal y participar en las Asambleas de Usuarios
c) Solicitar y obtener información técnica relativa a disponibilidad, estado y características de los cursos de agua o acuíferos, calidad de las aguas, métodos hidráulicos, turnados, vedas, y toda otra información especializada que se encuentre documentada en la administración.
d) Compulsar y solicitar informes verbales o escritos relativos a inscripciones obrantes en el Registro de Aguas
e) Solicitar la imposición de las limitaciones al dominio privado necesarias para el pleno ejercicio de su uso.
ARTICULO 92. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS: Son obligaciones del titular de un uso especial: a) Utilizar el caudal otorgado de manera efectiva y racional, exclusivamente en la propiedad, establecimiento o actividad a la que se otorgó; y desaguar todo recurso no utilizado en el uso concedido
b) Realizar el uso dentro de la eficiencia que razonablemente estipule la autoridad de aplicación c) No contaminar las aguas ni causar perjuicios a terceros
d) Abonar las contribuciones económico-financieras que establezca la autoridad de aplicación de este Código, y realizar las labores proporcionales de limpieza y mantenimiento de los cauces que corresponda al cupo de cada usuario.
e) Suministrar los informes que le sean requeridos por la administración.
f) Comunicar en forma inmediata cualquier alteración física o química producida en relación al recurso hídrico.
g) Permitir el acceso del personal de la administración a su propiedad que deba realizar los controles administrativos o inspecciones técnica pertinentes.
h) Tener desagüe para descargar el agua sobrante
i) Construir a su cargo y mantener las obras de arte necesarias para la captación, conducción y desagüe del recurso, según las indicaciones técnicas y aprobación que efectúe la autoridad de aplicación.
j) implementar mecanismos de medición que sean requeridos por la autoridad de aplicación
ARTICULO 93. PROHIBICIONES: Queda prohibido al titular de un uso especial:
a) Utilizar el agua total o parcialmente en un uso distinto al otorgado, sin previa autorización de la autoridad de aplicación;
b) Utilizar mayor volumen o caudal del máximo autorizado;
c) Derivar el agua hacia propiedad, establecimiento o actividad de terceros;
d) Contaminar las aguas o causar perjuicio a terceros.
ARTICULO 94. SUSPENSIÓN DE USOS: Los usos especiales del agua podrán ser temporariamente suspendidos en los siguientes casos:
a) En los períodos fijados para efectuar reparaciones o mantenimiento en las obras de captación, distribución, medición y otras similares. Estos trabajos deberán ser programados en la época que menos perjudique a los usuarios.
b) Por razones de fuerza mayor.
c) Como sanción impuesta por la autoridad de aplicación en los casos previstos en este Código.
Sección Cuarta: Reúso de aguas
ARTICULO 95. REÚSO: La autoridad de aplicación podrá otorgar permisos para el reúso de aguas que resulten efluentes, vertidos o desagües de cualquier uso anterior, los que tramitarán conforme las previsiones estipuladas en este Código para los usos especiales. El generador de los vertidos tendrá prioridad para el reúso de dichos efluentes.
Los reúsos autorizados dependerán de la eventualidad de que se produzca el efluente, no pudiendo invocarse perjuicio por la disminución de los mismos.
ARTICULO 96. CALIDAD DE AGUAS DE REÚSO: La autoridad de aplicación determinará los límites de calidad de las aguas que pueden ser destinadas a reúso, pudiendo establecer categorías en función del origen y características de dichas aguas y los usos a los que se destina. Dichos límites deberán coordinarse con los parámetros de vertidos que se estipulen conforme el régimen de preservación del agua y control de la contaminación hídrica que se fijen según contempla el presente Código.
ARTICULO 97. AREAS DE CULTIVOS RESTRINGIDOS ESPECIALES: Cuando las características y calidad de las aguas de reúso no permitan su utilización en todo tipo de cultivos, los sistemas de riego deberán constituirse como Áreas de Cultivos Restringidos Especiales.
La autoridad de aplicación reglamentará dichas Área en función de la calidad de las aguas, pudiendo establecer cultivos restringidos en función de las recomendaciones brindadas por entes científicos, técnicos y/o académicos de reconocida trayectoria.
Deberá coordinarse la gestión hídrica que se realice en dichas áreas con el accionar de otras autoridades con funciones bromatológicas y sanitarias, a las que se informará sobre los usos autorizados a los efectos de que ejerzan las competencias y controles que les correspondan.
Los efluentes, vertidos o desagües provenientes de usos anteriores no podrán destinarse a Áreas de Cultivos Restringidos Especiales, o a cualquier otro ámbito, cuando no cumplimenten las condiciones establecidas según este Código.
ARTICULO 98. REÚSO COMO PARTE DEL TRATAMIENTO: Cuando resulte oportuno como parte del tratamiento y aprovechamiento de efluentes cloacales e industriales, la autoridad de aplicación podrá autorizar el reúso ordenado en suelo, con tratamiento complementario en tierra e implantación de cultivos restringidos, a efectos que presenten la calidad necesaria.
ARTICULO 99. PROHIBICIÓN DE ESCURRIMIENTOS O CAMBIO DE DESTINO: Queda prohibido que aguas de reúso correspondientes a Áreas de Cultivos Restringidos Especiales escurran fuera de los límites estipulados, o sean destinadas a un uso o destino no autorizado. La autoridad de aplicación y/o la Inspección de Cauce responsable de la distribución en dichas áreas, deberá clausurar sin más trámite cualquier obra o escurrimiento en contravención a este precepto.
Sección Quinta: Extinción de los usos especiales
ARTICULO 100. CAUSAS: Los usos especiales del agua se extinguen por: vencimiento de plazo, renuncia, revocatoria, caducidad, agotamiento de la fuente de provisión o por perder las aguas aptitud para servir el fin para el que fueron concedidos.
El inicio de todo trámite de extinción debe ser inscripto como anotación marginal en el Registro de Aguas, lo que lo hará oponible a adquirentes y otros interesados.
ARTICULO 101. VENCIMIENTO DEL PLAZO: Salvo disposición en contrario, el vencimiento del plazo de vigencia por el que fue otorgado un uso especial causa su extinción de pleno derecho sin necesidad de declaración alguna, y autoriza a la autoridad de aplicación a disponer el cese inmediato de la utilización del agua.
ARTICULO 102. RENUNCIA: El titular de un uso especial podrá renunciar al mismo siempre que cumpla los recaudos exigidos por la autoridad de aplicación. La renuncia producirá efectos desde que se inscriba en el Registro de Usos Especiales de Aguas Públicas.
ARTICULO 103. REVOCACION: La autoridad de aplicación solo podrá revocar un uso especial cuando las aguas sean necesarias para abastecer usos que lo precedan en el orden de prioridad establecido en este Código, aplicando el procedimiento previsto para fijar la indemnización en la imposición de servidumbres. Decretada la revocación por esta causa, únicamente será indemnizado el daño emergente en los casos en que la revocación refiera a una concesión; no correspondiendo indemnización alguna en el caso de permisos.
Los permisos de uso de agua podrán ser revocados si existieren causas que tornen imposible su subsistencia en condiciones reglamentarias, sin que corresponda indemnización. También podrán ser revocados sin indemnización por causa de oportunidad, mérito o conveniencia debidamente fundada en una modificación de las circunstancias de hecho existentes al momento del otorgamiento. El cambio de valoración de las circunstancias existentes al momento del otorgamiento o del interés público afectado no exime del pago indemnizatorio.
ARTICULO 104. CADUCIDAD: La caducidad será declarada por la autoridad de aplicación fundada en alguna de las causales enumeradas taxativamente en este Código, respetando las exigencias del debido proceso. En ningún caso trae aparejada indemnización ni libera del pago de los tributos adeudados.
ARTICULO 105. PERDIDA DE OBJETO: Los usos especiales se extinguen por el agotamiento de la fuente de provisión o por la pérdida de la aptitud para servir el fin para el que fueron concedidos, sin que ello genere ningún tipo de responsabilidad en el Estado ni implique indemnización o liberación del pago de los tributos adeudados hasta ese momento.
Notas
65 Art. 49, 110 y 130 LA de 1884; art. 1 Ley 1920; Art. 3 Ley 4035; Art. 1 Ley 4306. Art. 8 Proyecto Marienhoff, Corti Videla y Ivanissevich (1940)
66 Art. 194 Constitución de Mendoza. Arts. 18, 19, 22, 23, 105, 118, 128, 129 y 130 LA de 1884; Art. 5 Ley 4035
67 Arts.111,112,135,136y137LAde1884.Arts.27,28,29y30Ley322.Arts.1,9,10,11,12,13,15y16Ley4035. Art. 1, Ley 430. Resolución 944/06 HTA. Art. 122 Proyecto de Wauters (1929)
68 Arts. 29, 115 y 116 LA de 1884; Arts. 4, 6 y 7 Ley 4035. Ley 3859. Art. 6 Ley 2225. Ley 9381. Resoluciones 636/14 y 620/18 HTA
69 Art. 8 Ley 4035. Art. 25 Proyecto Labiano y otros (1980); art. 73 Proyecto Magnani-Agradano (1988)
70 Art. 117 LA de 1884
71 Arts. 104, 110 y 122 LA de 1884; Art. 16 Ley 4035
72 Art. 122 LA de 1884; Art. 1 Ley 386 y Ley 402; Art. 10 Ley 430. Art. 135 Proyecto Wauters (1929)
73 Art. 120 y 121 LA de 1884
74 Arts. 124 y 126 LA de 1884. Art. 1 Ley 6099. Art. 16 Proyecto Labiano y otros (1980)
75 Art. 5 Ley 4036. Art. 15 Ley 6497. Art. 36 Ley 6044. Art. 38 Proyecto Marienhoff, Corti Videla y Ivanissevich (1940). Art. 119 y 120 Proyecto Magnani-Agradano (1988)
76 Resolución 613/22 HTA; Resolución 177/24 SGI; Art. 128 Proyecto Wauters (1928). Art. 35 Proyecto Marienhoff, Corti Videla y Ivanissevich (1940). Arts. 117 y ss. y 136 Proyecto Magnani-Agradano (1988). Art. 57 Ley 1257 Buenos Aires; art. 129 Ley 555-R Chaco; art. 127 Ley 191 Corrientes; arts. 33, 34 y 56 Ley 161 Jujuy; arts. 101 a 106 y 114 Ley 2581 La Pampa; arts. 28 y 29 Ley 899 Neuquén; arts. 64 a 68 Ley 7017 Salta; arts. 37 y 38 Ley VI-0159 (to)-2004 San Luis; arts. 53 y 69 Ley 1451 Santa Cruz; arts. 105 Ley 4859 Santiago del Estero.
77 Decreto 92/94. Resolución 734/81 HTA. Ley 741. Ley 7874.
78 Art. 195 Constitución de Mendoza. Ley 8051. Ley 8999.
79 Art. 56 Ley 9278. Ley 9339. Art. 39 Ley 9433. Decreto 2256/ 22. Decreto 704/21. Decreto 3086/19. Decreto 676/17. Resolución 182/19 HTA. Art. 119 Ley 2581 La Pampa; art. 119 Ley 5589 Córdoba.
80 Resoluciones 778/96, 51/20 y 52/20 HTA. Arts. 56 y 57 Proyecto Labiano y otros (1980). Art. 156 Proyecto Magnani- Agradano (1988).
81 Arts. 87 y 88 Proyecto Labiano y otros (1980). Art. 171 Proyecto Magnani-Agradano (1988). Art. 126 y 127 Ley 5589 Córdoba. Art. 81 Ley 190-L San Juan. Arts. 141 y 142 Ley 4295 La Rioja. Arts. 118 y 119 Ley 7017 Salta. Arts. 184 y 185 Ley 555-R Chaco; Arts. 103 y 104 Ley XVII-No 53 Chubut. Art. 80.11 Ley 1079. Ley 3859
82 Ley 9381 Mendoza. Ley 6224 Corrientes, Ley 3073 Neuquén.
83 Resolución 636/14 HTA; Resolución 620/18 HTA. Resolución 900/22 HTA.
84 Art. 197 y 200.3 Constitución de Mendoza. Art. 80.11 y 80.12 Ley 1079. Ley 926 y Art. 19 Ley 9206. Ley 6132. Art. 80 Proyecto Labiano y otros (1980)
85 Ley 7722. Art. 130 Ley 5589 Córdoba. Arts. 70 y 71 Proyecto Labiano y otros (1980). Arts. 178 y 181 Proyecto Magnani-Agradano (1988). Art. 117 Ley 190-L San Juan.
86 Arts. 119, 127 y 132 LA de 1884. Art. 139 Proyecto Wauters (1928). Arts. 74 y 130 Proyecto Marienhoff, Corti Videla y Ivanissevich (1940). Art. 121, 127, 140, 146, 156, 166, 172, 179 y 190 Proyecto Magnani-Agradano (1988). Art. 49 Ley XVI – N.o 15 Misiones. Art. 69, 91, 108 y 120 Ley 190-L San Juan. Art. 43 y 49 Ley 161 Jujuy. Art. 59.6 Real Decreto Legislativo 1/2001 España.
87 Art. 186 Constitución de Mendoza. Arts. 14, 15, 24 y 25 LA de 1884. Art. 27 Decreto 1839/74. 1°CC de Mendoza, auto del 24/05/07 in re DGI en J:9974 Martínez Pedro Antonio. SCJM, in re ALVAREZ, SECUNDINO c. DGI, 10/08/1970, LS116 – 229; in re HIJOS DE RODOLFO GRAGAGNOLO c. DGI, Plenario del 21/03/1974, LS133-147; in re Srbovic Marcelo Alejandro Y Ot C/ DGI, 18/10/12, LS444-70; in re JOSÉ CARTELLONE CONSTRUCCIONES S.A. C/ DGI S/ A.P.A., 13/07/13.
88 Art. 186 Constitución de Mendoza. Arts. 29, 30 y 36 Ley 6044.
89 Art. 123 LA. Art. 143 Proyecto Wauters (1929)
90 Art. 86 Proyecto Magnani-Agradano (1988). Art. 63 Ley 5589 Córdoba. Art. 38 Ley XVI – N.o 15 Misiones. Art. 59 Ley 4869 Santiago del Estero. Art. 40 Ley 1246 Formosa. Art. 42 Decreto 537-3/03 Tucumán.
91 Arts. 186 y 187 Constitución de Mendoza, Arts. 13, 87, 103 y 104 LA de 1884. Art. 18 Ley 4035. Ley 5302 y 6045
92 Art. 186 Constitución de Mendoza. Arts. 8, 9, 14, 15, 16, 24, 25, 80, 112, 131, 133, 134, 144, 145, 147, 148, 150, 153, 155, 195 y 203a LA de 1884. Ley del 25/8/1885. Art. 30 Ley 322. Art. 19 Ley 4035.Art. 9.l Ley 6405. Resoluciones 331/51 y 623/60 HTA. Resolución 944/06 HTA. Art. 116 Proyecto Wauters (1929)
93 Arts. 14, 15, 82, 83, 131, 134 LA de 1884. Leyes 1920 y 4306. Art. 20 Ley 4035. Art. 42 Ley 6044
94 Arts. 27 y 28 LA de 1884. Arts 86 y 87 Proyecto Marienhoff, Corti Videla y Ivanissevich (1940). Art. 91 Proyecto Magnani-Agradano (1988). Art. 85 Ley 2581 La Pampa. Art. 48 Ley 7017 Salta. Art. 48 Ley 7139 Tucumán.
95 Art. 151 LA de 1884. Resolución 47/45 HTA. Resoluciones HTA 778/96, 627/00, 400/03, 51/20 y 52/20. Arts. 3, 7 y ss. Ley 2525-L San Juan. Art. 6 Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento europeo y del Consejo (del 25/05/20). Arts. 109 a 109 quinquies Real Decreto Legislativo 1/2001 España. Art. 3 Real Decreto 1620/2007 España. Art. 5 Ley 373 y Decretos 1076/15 y 1090/18 Colombia.
96 Resoluciones HTA 778/96, 627/00, 400/03, 51/20 y 52/20. Art. 2 Ley 2525-L San Juan. Art. 1 Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento europeo y del Consejo (del 25/05/20). Arts. 109.3 Real Decreto Legislativo 1/2001 España. Art. 5.1 Real Decreto 1620/2007 España.
97 Resoluciones HTA 778/96, 627/00, 400/03, 51/20 y 52/20. Art. 22 Ley 2525-L San Juan. Art. 200.3 Const. Mendoza; arts. 80.4, 80.7, 80.12, 81, 105.25 Ley 1079. Ley 9501 y Decreto 3124/23
98 Resoluciones HTA 778/96, 627/00, 400/03, 51/20 y 52/20. Arts. 4 a 6 Ley 2525-L San Juan. Art. 2 y Sección 2 del Anexo I Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento europeo y del Consejo (del 25/05/20).
99 Resoluciones HTA 778/96, 627/00, 400/03, 51/20 y 52/20. Art. 6 Ley 2525-L San Juan.
100 Art. 31 Ley 4035. Art. 46 Ley 190-L San Juan. Art. 37 Ley 7017 Salta.
101 Art. 33 Ley 4035. Art. 39 Ley 7017 Salta. Art. 89 Ley 5589 Córdoba.
102 Art. 32 Ley 4035; Art. 85, 86 y 87 Ley 9003; Resolución 511/17 HTA; SCJM, voto Kemelmajer in re De Coninck, 11/4/90
103 Art. 14 y 34 Ley 4035; Arts. 98, 99 y 101 Ley 9003; SCJM, in re Keltisur, 11/10/11; in re Porolli de Pulenta, 18/10/11; in re Aliaga, 15/8/12; in re Srbovic; 15/10/12. Art. 18 Proyecto Labiano y otros (1980)
104 Arts. 102 y 103 Ley 9003. Art. 35 y 36 Ley 4035
105 Art. 97 Proyecto Magnani-Agradano (1988). Arts. 31 y 36 Ley 4035
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