Título V. Uso de las aguas, cauces y lechos
Gestión Integrada GIRH
Uso de las aguas de dominio privado
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CAPÍTULO 3: Uso de aguas de dominio privado
ARTICULO 106. USO Y CONTROL: El uso de las aguas de dominio privado se rigen por el derecho civil, con los límites intrínsecos que a tal dominio imponen los arts. 14 y 240 del Código Civil y Comercial. Toda utilización está sujeta al poder de policía de la autoridad de aplicación de este Código, debiendo ajustarse a las normas de calidad y cualquier otra que tienda a preservar el interés público. El titular de aguas privadas sólo podrá usar y disponer de las mismas sin perjudicar derechos de terceros ni al ambiente, soportando las restricciones que la autoridad de aplicación imponga en interés público, de conformidad a las previsiones de este Código.
Tanto el título de dominio como los usos que el propietario o terceros realicen con arreglo a la legislación civil deberán ser inscriptos en el Registro de Aguas Privadas estipulado en este Código a los efectos de que la autoridad de aplicación ejercite el poder de policía que le corresponda.
ARTICULO 107. RESPETO USOS REGISTRADOS: Cuando la autoridad de aplicación determine que utilizaciones registradas como aguas privadas no corresponden a tal categoría, serán respetados los usos efectivos realizados al amparo de dicha registración, siempre que el registro originario hubiere sido practicado en forma regular y conste debidamente ordenada esa inscripción. En este supuesto, el uso existente deberá regularizarse mediante el otorgamiento de un permiso de uso de aguas públicas hasta la conclusión del correspondiente trámite concesional, considerando el uso real y efectivo que cada propietario acredite al efecto de determinar el volumen a otorgar. Una vez empadronados como usuarios de aguas públicas deberán cumplimentar el régimen que corresponde a éstas.
ARTICULO 108. HOMOLOGACION ACUERDOS PRIVADOS: La función policial sobre aguas o infraestructuras privadas alcanza exclusivamente a los aspectos referidos al interés público, siendo ajeno a la autoridad de aplicación resolver asuntos propios de las relaciones de derecho privado.
Todo contrato, acuerdo o convenio entre particulares para regir el uso de aguas privadas, o sobre infraestructuras privadas construidas para al uso de aguas de cualquier naturaleza, debe ser sometido a homologación de la autoridad de aplicación a efectos de que efectúe el correspondiente control de legalidad en lo que respecta al régimen de aguas. Ninguna autoridad pública, sea administrativa o judicial considerará contratos o convenios de uso de perforaciones, cauces, otras infraestructuras particulares, o de aguas privadas, si no han sido sometidos previamente a homologación.
ARTICULO 109. NORMAS DE DISTRIBUCION: Cuando los usuarios de aguas registradas como privadas reciban el suministro a través de las Inspecciones de Cauce, les serán aplicables las normas generales sobre uso y distribución de aguas que deben aplicar las mismas según el presente Código, incluyendo la instancia recursiva ante el Departamento General de Aguas.
Notas
106 Arts. 14, 240 y 1941 CCyC. Art. 6 Ley 1920. Art. 159 Ley 2581 La Pampa. SCJM, in re Emilio Cugnini c. DGI, 18/5/89
107 Art. 6 Ley 1920. Resolución 334/21 HTA.
108 Art. 1987 CCyC. Art. 35 Resolución 563/75 HTA. Dictamen 26/22 Dir. Amb. FE
109 Art. 6 LA de 1884; SCJM, in re Emilio Cugnini c. DGI, 18/5/89
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